I.- INTRODUCCIÓN
El próximo 2 de diciembre del corriente año 2013 la primera compilación de Derecho Civil Gallego cumplirá cincuenta años.
Tan magno aniversario merece la
redacción de este artículo, centrado, eso sí, en la regulación que en la citada
compilación se contiene sobre los montes vecinales en mano común.
Comparte esta abogada la opinión de
Dª Margarita Herrero Oviedo (Universidad de Santiago de Compostela, “De un
derecho consuetudinario y especial a un derecho civil de Galicia”. 2009/2010),
de que la Compilación de 1963 “supuso la
culminación de la larga lucha por el reconocimiento del carácter foral del
Derecho gallego”, lo
cual no significa negar la existencia de tal derecho gallego hasta 1963, pues “lo que sí
había era un conjunto de costumbres que, a lo largo de su historia, el pueblo
gallego había ido conformando”.
Como manifestó la Catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Santidad de Compostela en el Correo Gallego publicado el 11/04/2013, “… lo importante de la Compilación no es lo que decía, sino que, porque la hubo, hoy puede haber un derecho gallego moderno y adaptado a las necesidades de Galicia”.
En efecto, y por lo que se refiere a
la institución de los montes vecinales en mano común, la
Jurisprudencia
de nuestro Tribunal Supremo y de la extinta Audiencia Territorial de La Coruña jugaron un papel
primordial en el reconocimiento de la existencia de los montes vecinales y de
sus notas consustanciales e innatas en fecha muy anterior a la publicación de la Compilación de 1963. En este sentido
resulta paradigmática la sentencia del Tribunal
Supremo de 27 de noviembre de 1923 cuando señala que:
<<la Ley
novena, Título XXVIII de la partida tercera, dice que –apartadamente son del
común de cada ciudad o villa los ejidos y los montes– y que la Ley séptima, Título XXIX de la
misma partida establece que –un ejido u otro lugar cualquiera parecido a éste,
de uso comunal del pueblo de alguna ciudad o villa, no lo puede ganar ningún
hombre por tiempo– por lo que interpretando y aplicando el Tribunal Supremo
esas disposiciones, ha declarado que las cosas pertenecientes al común de
vecinos no son por naturaleza capaces de prescripción>>.
Por tanto, tal y como destaca el Alto Tribunal en su
sentencia de 18 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8213), hasta 1963 la vida jurídica de los montes vecinales en Galicia se desenvolvió en
el exclusivo campo del derecho consuetudinario, fijado por la jurisprudencia, que estructuró las características de
esta peculiar institución jurídica (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 junio de
1918, 27 de noviembre de 1923, 22 del diciembre de 1926, 23 de diciembre de
1936, 2 de febrero de 1956, 28 diciembre de 1957, 30 septiembre 1958, 17 de
marzo de 1959), doctrina
jurisprudencial que fue en parte fue recogida en los artículos 88 y 89 de la Compilación de Derecho
Civil especial de Galicia de 1963.
Veamos, pues, la regulación de los montes vecinales en mano común en la
compilación de 1963, no sin antes recordar que mediante la promulgación de la Ley 7/1987, de 10 de
noviembre, bajo el título de Compilación del Derecho Civil de Galicia, se integró
en el ordenamiento jurídico gallego el texto normativo de la Compilación de 1963,
introduciendo una serie de modificaciones en su articulado que en nada
afectaron a los preceptos que regulaban los montes vecinales.
II.- REGULACIÓN DE
LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN EN LA COMPILACÓN DE 1963
La
Compilación de 1963 dedica el capítulo primero (“Comunidad en
materia de montes”), de su Título Quinto (“Formas especiales de comunidad”), a
la regulación de los montes vecinales en mano común, a través de sus artículos
88 y 89, cuyo contenido reproducimos a continuación:
Artículo ochenta y ocho.
Con independencia de los montes de propios,
comunales y de los particulares, regulados aquéllos por las leyes
administrativas y éstos por los preceptos del Código Civil, son montes de
vecinos los que pertenezcan en mano común a los vecinos de la parroquia, pueblo
o núcleo de población que tradicionalmente los vino disfrutando, y se regirán
por lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo ochenta y nueve.
Los montes vecinales están vinculados a los
Ayuntamientos respectivos, los cuales regularán su disfrute y aprovechamiento
de manera que, sin perjuicio de los intereses generales de cada municipio,
reciban una justa participación los vecinos, y sin que, bajo ningún pretexto,
puedan verificarse alteraciones en cuanto a los destinatarios del disfrute de
esos montes.
Los montes vecinales son indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Tendrán derecho a su disfrute todos los que tengan el carácter de vecinos cabezas de familia de la parroquia o núcleo de población que tradicionalmente los hayan poseído.
El aprovechamiento será preferentemente en
común. No obstante, los Ayuntamientos, si estimasen conveniente el cultivo
agrícola, podrán distribuirlos, temporalmente, en lotes o parcelas, que se
adjudicarán a los cabezas de familia por períodos de cinco años de duración
máxima, haciendo la distribución en proporción directa al número de familiares
e inversa a la riqueza de los respectivos adjudicatarios.
En mi opinión, la Compilación de 1963 supuso dos logros fundamentales en la regulación escrita de los montes vecinales en mano común.
Por un lado, estableció la definición de qué se entiende por propiedad vecinal en
mano común (“son montes de vecinos los que pertenezcan
en mano común a los vecinos de la parroquia, pueblo o núcleo de población que
tradicionalmente los vino disfrutando”); por otro lado fijó
igualmente por escrito las notas consustanciales o innatas de esta institución
(“Los montes vecinales son indivisibles,
inalienables, imprescriptibles e inembargables”).
Por el contrario,
el legislador en esta primera
regulación escrita de los montes vecinales se dejó llevar por el
intervencionismo administrativo que venían padeciendo desde finales del siglo
XIX, vinculándolos a los Ayuntamientos correspondientes, a los que se
les encomienda la tarea de regular su disfrute y aprovechamiento entre los
vecinos e incluso de distribuir tal aprovechamiento de forma temporal en lotes
o parcelas por un plazo máximo de cinco años.
En efecto, desde finales del Siglo XIX se dictan una serie de normas que vienen
a convertir a los Ayuntamientos en la única instancia representativa del
colectivo vecinal, ante la falta de personalidad jurídica de la parroquia
gallega.
Exponentes de esta normativa serán el Real Decreto de 16/02/1859
que posibilitó el primer catálogo de montes (caracterizados como públicos); la Ley de Montes de 24/5/1863 y
su Reglamento de 17/05/1865; la
Real Orden de 20/09/1896 que introduce el concepto de “montes
de utilidad pública”, etc. Este
desarrollo normativo tuvo su continuidad en el presente siglo con el Real
Decreto de 17/10/1925, por el que se aprueban las Instrucciones para la
adaptación del régimen de los montes de los pueblos al Estatuto Municipal de
1924 y el Decreto de 10/03/1.941, por el que se constituye el Patrimonio
Forestal del Estado con el objetivo de realizar las grandes repoblaciones de
montes vecinales de la primera mitad del Siglo XX.
No es de extrañar por tanto que el
compilador de 1963, siguiendo la estela intervencionista antes apuntada,
vinculase el disfrute y aprovechamiento de los montes vecinales en mano común a
los Ayuntamientos respectivos, llegando
incluso a la paradoja de conferir a los mismos la competencia de regular una
práctica que, precisamente, nació como una forma de eludir por parte de los
vecinos el creciente intervencionismo administrativo y las grandes
repoblaciones del Patrimonio Forestal. Estamos hablando de los llamados “REPARTOS”
de los montes vecinales.
Efectivamente, la existencia de estos repartos de los montes vecinales (en los llamados
“quiñones”, “suertes”, “alargos” …) fueron muy frecuentes a finales del S. XIX,
como una forma o medio que tenían los vecinos de eludir la Desamortización
de los bienes de las manos muertas que se decreta en tal época (Leyes de
Mendizábal y de Pascual de Madoz). Pero estos
repartos se mantienen igualmente durante la primera mitad del Siglo XX como una
forma de evitar el intervencionismo administrativo del Estado y
Municipios sobre los montes vecinales, de tal forma que lo que se hacía era
partir tales montes comunales entre los vecinos, como si se tratase de leiras o
fincas particulares, que se procedían a labrar con cultivos agrícolas o con
pastizales para el pastoreo de ganado, tratando de eludir así las grandes
repoblaciones forestales del Patrimonio Forestal del Estado de la primera mitad
del S. XX.
Ahora bien, nuestro Alto Tribunal,
desde las primeras sentencias que dicta tras la promulgación de la Compilación de 1963,
deja bien claro que esa vinculación de los montes vecinales a los Ayuntamientos
no se traduce en titularidad dominical alguna a favor de estos últimos, sino un
simple intervencionismo administrativa para logra un mejor disfrute vecinal de
los montes vecinales en mano común.
En este sentido resulta
paradigmática la Sentencia
del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 17-01-1967
(RJ 1967/78, en cuanto dispone:
<<… en los 88 y 89 de la Compilación del
Derecho Civil Especial de Galicia, promulgada el 2 diciembre 1963 (RCL 1963\2254), se contiene
la regulación positiva de esta institución, que define el citado art. 88,
diciendo que «son montes de vecinos los
que pertenezcan en mano común a los vecinos de la parroquia, pueblo o núcleo de
población que tradicionalmente los vino disfrutando», con lo que se
reconoce, recogiendo las orientaciones jurisprudenciales, que la titularidad de
los montes vecinales corresponde a los vecinos de las respectivas demarcaciones
territoriales, en régimen de comunidad germánica o en mano común, con
las notas de esta propiedad «sui generis» de ser indivisible, inalienable, imprescriptible e inembargable, titularidad
que no es atribuible a los Ayuntamientos respectivos, pues si bien el art. 89 de la Compilación citada,
dispone que los montes vecinales están vinculados a dichos Ayuntamientos, tal vinculación sólo significa un
intervencionismo administrativo en orden a la regulación del disfrute y
aprovechamiento de esos montes, por lo que la titularidad dominical corresponde a los vecinos de la
parroquia o lugar a que está adscrito el monte, y el Ayuntamiento sólo
está facultado para regular el disfrute y aprovechamiento intervecinal.>>.
Esta
vinculación de los montes vecinales a los Ayuntamientos correspondientes irá desapareciendo paulatinamente en las
sucesivas regulaciones legislativas de los mismos, empezando ya por Ley
52/1968, de 27 de julio –dictada cinco años después de la Compilación de 1963,
al establecer:
Artículo 2
El régimen jurídico de los montes que
obtengan la calificación de «montes vecinales en mano común» será el siguiente:
Su titularidad y aprovechamiento
corresponde, sin asignación de cuotas a)
específicas, a los vecinos integrantes en cada momento del grupo comunitario de
que se trate.
Artículo
3
1. El aprovechamiento y disfrute de
tales montes se efectuará exclusivamente por aquéllos a quienes corresponda a
tenor del artículo anterior y según las normas escritas y situaciones
consuetudinarias que vengan existiendo entre ellos.
Si bien dicha Ley mantiene la intervención de los Ayuntamientos en la aprobación de las Ordenanzas de las Comunidades de montes (artículo 3); inspección de la actuación de los órganos de gestión (artículo 4); incoación de expedientes para transformar la explotación de los montes (artículo 7); participación por los Ayuntamientos en un 20% de los beneficios de los montes (artículo 8).
Sin embargo, tal vinculación a los
Ayuntamientos desparece ya en su totalidad en la Ley 55/1980 de 11 de noviembre (de ámbito
estatal) y en la Ley
13/1989, de de 10 de octubre (de ámbito autonómico gallego), ambas reguladoras
de los montes vecinales en mano común.
Vigo, 13 de octubre de 2013
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