LO EXPUESTO EN ESTE ARTÍCULO SE HA VISTO MODIFICADO EN PARTE POR LA SENTENCIA DEL TSJG DE 31/10/2016, QUE SE ANALIZA EN EL ARTÍCULO DE ESTE BLOG PUBLICADO EL 20/11/2016
I.- INTRODUCCIÓN
El objetivo de este
artículo radica en exponer diversos supuestos de reivindicación -en algunos
casos, como se verá, de simple declaración del dominio vecinal- de distintas
porciones de monte vecinal ocupadas por construcciones o instalaciones,
ejecutadas por terceros ajenos a la CMVMC propietaria, que se me han planteado
a lo largo de mi carrera profesional de abogada.
De sobra es conocido
para los profesionales del Derecho el concepto de accesión, que concurre cuando
un tercero ejecuta una construcción (o una plantación) en suelo ajeno. En estos
casos, ya el Derecho Romano nos decía que la “superficie solo cedit”, es decir, lo edificado accede al suelo, si
bien en distintas condiciones según que el constructor (e incluso el
propietario del suelo) sea de buena o mala fe.
En los casos de
reclamación del dominio vecinal de porciones de monte ocupadas por
construcciones ejecutadas por terceros no autorizados por la CMVMC propietaria,
es preciso distinguir varios supuestos:
●.- construcciones
ejecutadas por particulares (en su mayoría sus propias viviendas): en estos
casos se aplican las reglas del CC sobre accesión, pero con ciertas
especialidades para los montes vecinales, como después se verá.
●.- construcciones
ejecutadas por Administraciones Públicas para ser destinadas a:
►.- un fin
industrial – deportivo: en estos casos se ha de distinguir si las
construcciones fueron ejecutadas bien por la propia Administración Pública
(en cuyo caso se aplicarán las reglas de la accesión), o bien por un
concesionario de dicha Administración, en cuyo caso se aplicará una
especialidad de los montes vecinales, cual es la subrogación de la CMVMC
propietaria en la concesión otorgada, como después se dirá.
►.- un fin o
servicio público: en estos casos no se debe ejercitar una acción
reivindicatoria, sino una declarativa de dominio del terreno ocupado, como paso
previo a su expropiación por la Administración ocupante (como los supuestos ya
enjuiciados con sentencia firme como el Zoo de la Madroa –CMVMC TEIS-, el
Aeropuerto de Peinador –CMVMC CABRAL- o el Cuartel de la Brilat –CMVMC SALCEDO
y FIGUEIRIDO-).
II.- DETERMINACIÓN
DE LA BUENA O
MALA FE DEL CONSTRUCTOR
Tal y como dispone el
artículo 434 del CC, la buena fe se presume y, por tanto la mala fe del
constructor ha de ser acreditada siempre y cumplidamente.
Por buena fe, en los
casos de accesión, se ha de entender la creencia o convicción del constructor
de que el suelo en que ejecuta su edificación es de su titularidad dominical y
que, por tanto, en modo alguno pertenece a un tercero. A contrario sensu, por
mala fe en la accesión se ha entender el conocimiento por parte del constructor
de que está construyendo en suelo ajeno y, a pesar de ello, lleva igualmente a
cabo la ejecución de la obra.
En
mi experiencia profesional he intentado acreditar la mala fe del constructor
–unas veces con éxito y otras no-, si bien el logro de tal fin, es bien
distinto según que el constructor haya sido una Administración pública o un
particular. Veamos por qué.
A)
BUENA O MALA FE DE
LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Para poder entender
nuestra argumentación de la mala fe de las Administraciones públicas –en su
mayoría Ayuntamientos- que construyeron edificaciones en el monte vecinal antes
de su clasificación, es preciso hacer un ejercicio de memoria sobre la
evolución del monte vecinal.
Como
nos ilustra D. Antonio Díaz Fuentes (“Montes vecinales en mano común”
-ed. BOSCH, página 48), <<…el fenómeno medieval de implantación de municipios fue
muy escaso en Galicia, donde no llegó a tener presencia significativa durante
el Antiguo Régimen.>>.
Debemos
esperar así al momento de la propia implantación de la nueva administración
liberal a principios del Siglo XIX que, junto con la creación de los
Ayuntamientos en Galicia (1836), dio lugar a un período caracterizado por la
“indeterminación legal” de los montes vecinales, al no reconocerse la
personalidad jurídica de las comunidades rurales propietarias, convirtiéndose
el Ayuntamiento en la única instancia representativa del colectivo vecinal
parroquial. De ahí surge una normativa tendente a conceptuar los montes
vecinales como propiedad “pública” con disposiciones que se caracterizan por el
creciente intervencionismo administrativo, así el RD de 16-02-1859 que
posibilita el primer catálogo de montes (públicos), la Ley de Montes de 1863 y
su Reglamento de 1.865, planes de aprovechamiento de 1875, Real Orden de
20-09-1896 que introduce el concepto de “montes de utilidad pública”, etc.; este desarrollo normativo tuvo su
continuidad en el Siglo XX con el Estatuto Municipal de 1924, el Decreto de 10
de marzo de 1.941 (por el que se constituye el Patrimonio Forestal del Estado
con el objetivo de realizar grandes repoblaciones en todo el territorio
nacional), la Ley Hipotecaria de 1946 y la Ley de Régimen Local, las que
constituyeron el mecanismo capaz de municipalizar completamente la propiedad
vecinal, inventariándola e inscribiéndola en el Registro de la propiedad como
bienes municipales, con la simple certificación del Secretario (art. 206 de la
LH).
Al
respecto resulta altamente clarificadora la opinión del prestigioso historiador
D. Xesus Balboa (en su obra “O Monte en Galicia; Ed. Xerais; pág. 10 y 53):
“... la mayoría de los propios que hoy existen en el país (se refiere a Galicia) son una creación contemporánea al amparo de una
legislación favorecedora que no admitía la propiedad de los vecinos como grupo
social, no como ente administrativo (...), mayoritariamente,
son producto de una usurpación cuando menos de una atribución fraudulenta,
despojando de la misma a los vecinos”.
Será
con la Compilación de Derecho Civil Especial de Galicia de 2 de diciembre de
1963, la Ley estatal 52/1968, de 27 de julio, y fundamentalmente la vigente
Ley estatal 55/1980, de 11 de noviembre y la Ley autonómica gallega 13/1989, de
10 de octubre, todas ellas reguladoras de los montes vecinales en mano
común, cuando el legislador venga a
reconocer la propiedad histórica de los vecinos de las parroquias sobre los
montes radicados en las mismas (con sus notas características esenciales de
indivisible, inalienable e imprescriptible), disponiendo su devolución, por
parte de los distintos Ayuntamientos que los venían administrando y tutelando
conforme a la legislación anterior, a favor de las comunidades vecinales, a
las que se les reconoce ya plena personalidad jurídica para todo lo relacionado
con el monte.
Así las cosas, la
Jurisprudencia siempre tuvo claro que la vinculación de los Ayuntamientos
gallegos con el monte vecinal se redujo a un simple intervencionismo
administrativo, sin que en modo alguna pueda ser calificada siquiera como
posesión a título de dueño. Es decir, los Ayuntamientos nunca fueron dueños de
los montes vecinales, sino que se limitaron a ejercer, de manera inevitable,
una intervención administrativa de tutela de los mismos, ante la falta de
personalidad jurídica de las comunidades vecinales propietarias[1].
En su consecuencia, en Galicia no
existen bienes comunales pertenecientes por prescripción inmemorial a los
Ayuntamientos, sino montes vecinales en mano común de titularidad del común de
vecinos de las parroquias por su aprovechamiento vecinal inmemorial. [2]
Pues bien, nuestra
argumentación para fundar la mala fe de los Ayuntamientos, en los casos de
accesión que planteamos ante los Tribunales, siempre radicó en hacerles
entender que los ayuntamientos conocían la naturaleza vecinal de los montes que
tenían inventariados e inscritos como comunales (significativas son las
inscripciones registrales que promovió el Ayuntamiento de Mos del Monte
“Salgueiras” y del monte “Faquiña” a nombre de las parroquias de Pereiras y
Tameiga, respectivamente), e incluso llegan a tramitar expedientes de
desafectación como montes comunales, convirtiéndolos en bienes de propios, para
poder disponer libremente de los mismos.
Sin embargo, tal
argumentación todavía no ha sido acogida por ningún Tribunal, al considerar
que, precisamente, el hecho de que, al tiempo de ejecutar la construcción o
edificación en el terreno litigioso, tuvieran inventariado e inscrito el monte
vecinal a su nombre en el Registro de la propiedad, es demostrativo de su buena
fe.
Pero es más, tal
argumentación ni siquiera fue acogida en un caso tan significativo como la
reivindicación de un monte vecinal que no había sido clasificado por el Jurado
de montes, por hallarse destinado por el
Ayuntamiento correspondiente a la instalación de un parque empresarial (que fue
resuelto por Sentencia de 10/01/2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Redondela y confirmada por la SAP de Pontevedra de 16/07/2012 -JUR
2012/275639), en que se argumentó la más que evidente mala fe de dicho
Ayuntamiento, pues ya el Inventario municipal de 1889 contenía una nota
manuscrita, en la que se constataba la advertencia de que los montes
inventariados eran comunales de aprovechamiento de los vecinos, por lo que “no
conviene airear su existencia sin que lo conozca y examine un letrado”. Asimismo, en el
inventario municipal de 1969 se decía que el monte en cuestión era un bien
patrimonial de propios, que nunca fue aprovechado por los vecinos y, sin
embargo, al hablar de su destino disponía sin ningún tipo de rubor que estaba dedicado
a “repoblación forestal, pastos, esquilmos, leñas y caza”, que, precisamente,
son los aprovechamientos tradicionales que desde siempre han hecho los vecinos
en el monte vecinal en mano común. Pero es más, el Ayuntamiento demandado había
tramitado un expediente de conversión del citado monte de comunal en bien de
propios, que se aprobó por resolución del Ministerio de la Gobernación de
20-11-1975 y, sin embargo, dos años después, en 1977 el Ayuntamiento, para
enajenar una parcela de dicho monte a un particular, solicitó a los vecinos
que prestaran su conformidad a tal enajenación, todo lo cual, a nuestro
juicio, era demostrativo de que el Ayuntamiento demandado sabía y conocía de
sobra la titularidad vecinal del monte reivindicado.
B)
BUENA O MALA FE DE LOS PARTICULARES
Aunque la
acreditación de la mala fe en la posesión siempre es compleja (pues como se ha
dicho, la buena fe se presume siempre), lo cierto es que en algunos casos se
simplifica por el origen o motivo del que trae causa la ocupación del
particular.
Veamos algunos
ejemplos:
b.1).- Construcciones
ejecutadas por particulares, con anterioridad a la clasificación del monte
como vecinal, sobre una porción de monte vecinal que le fue cedida en régimen
de arrendamiento por el respectivo Ayuntamiento, que entonces lo tutelaba, para
su aprovechamiento agrícola. En estos casos, no puede concurrir buena fe en
la construcción por el particular que acaba construyendo –generalmente- su
vivienda en un trozo de monte vecinal que venía aprovechando como arrendatario,
no como dueño del mismo, pues, al término del arrendamiento, el terreno
arrendado debía revertir en su titular con todas las construcciones o
plantaciones ejecutadas en tal terreno.
Aún cuando pueda
parecer inverosímil, muchas de las actuales viviendas construidas en monte
vecinal tienen su origen en arrendamientos concedidos a las personas más pobres
de la parroquia respectiva, para que contasen con un complemento de su precaria
economía doméstica y que, con el tiempo y por la propia codicia de los
ocupantes, van agrandado el terreno inicialmente concedido, llegando a apropiarse
de grandes superficies de monte vecinal que, en la actualidad, por razón de la
inevitable extensión del núcleo poblacional de la parroquia gallega, cuentan
con un gran valor económico.
b.2).- Roturaciones
ilegítimas de porciones de monte vecinal por particulares, con anterioridad a
su clasificación por el Jurado, que a pesar de que motivaron la tramitación de
expedientes sancionadores por la Administración Forestal (antiguo ICONA),
los particulares consiguieron mantenerse en la ocupación, llegando a construir
su propia vivienda en el monte vecinal. En los deslindes de los montes de
Utilidad Pública incluso se llegó a levantar topográficamente el perímetro de
la ocupación, que en todo caso se calificaba de “ilegítima”, al no contar con
autorización alguna de la Administración forestal. En su consecuencia, si el
ocupante ya fue sancionado en su día por ocupar ilegítimamente un trozo de
monte comunal, no puede apreciarse que construyese de buena fe, pues conocía
que el terreno no era de su titularidad.
Un supuesto de este
tipo fue objeto de reivindicación por una CMVMC cliente del despacho en que
trabajo, que culminó con sentencia firme del TSJG de fecha 29/06/2007 (RJ
2009/5535), que confirmó la SAP
de Pontevedra de fecha 28/07/2006 (JUR 2006/210240), que estimaron la demanda
reivindicatoria de la comunidad propietaria y, en aplicación del artículo 362
del CC, desestimaron la demanda reconvencional interpuesta por los ocupantes
actuales –en la que pretendían que la Comunidad propietaria del terreno les abonase las
construcciones ejecutadas sobre el mismo-, al haber quedado acreditada la mala
fe de los ocupantes, pues ya su causante había sido sancionado por el
Patrimonio Forestal del Estado en la década de los cincuenta del pasado siglo
XX, por haber ocupado esa porción de monte comunal. Destacar que en el terreno
objeto de ocupación, aparte de la antigua vivienda del causante, los ocupantes
actuales habían ejecutado una nave destinada a una actividad empresarial y
contaban con una nueva vivienda en construcción.
b.3).- Repartos entre
los vecinos de la parroquia del monte vecinal en las llamadas “quiñones”,
“suertes” o “tenzas”, con anterioridad a su clasificación por el Jurado, para
su aprovechamiento agrícola individualizado, dada la precaria economía
doméstica que padecen los vecinos a finales del S.XIX y principios del XX. En
efecto, en ese período histórico tiene lugar en numerosos montes vecinales
gallegos el fenómeno de los repartos de los mismos entre los propios vecinos,
muchas veces propiciado como una forma de combatir el fuerte intervencionismo
administrativo que comienzan a padecer por parte de los Ayuntamientos, que en
el primer cuarto del Siglo pasado proceden a consorciar la gran mayoría de los
montes vecinales con las Diputaciones Provinciales y el Patrimonio Forestal del
Estado (PFE), iniciando las masivas repoblaciones forestales con las que se
acabará tratando de eliminar los aprovechamientos tradicionales de los vecinos
(pastoreo, recogida de leñas, roza de matorral -“toxo”- para hacer esquilmes
–esto es, la cama de los animales, con la que producían el necesario estiércol
para el abono de sus campos-, etc). Así pues, los vecinos proceden a partir
grandes extensiones de su monte vecinal en tiras de terreno perfectamente
delimitadas (los llamados “quiñones”, “suertes” o “tenzas”), para reservarlas
para su aprovechamiento individualizado, con la clara intención de excluirlas
de las repoblaciones masivas del antes citado PFE. La mayoría de estos repartos
se documentaron por escrito, relacionando y describiendo con detalle los
quiñones que se adjudicaban a cada familia. Pues bien, cuando se produce la
devolución de los montes vecinales a sus legítimos propietarios tras la Compilación Gallega
de 1963, mediante su clasificación por los Jurados de montes provinciales,
muchos vecinos se resistieron a abandonar voluntariamente los “trozos” de
montes que les habían sido adjudicados a principios del siglo pasado, llegando
incluso a escriturarlos como propiedades particulares inscritas a su nombre en el
registro de la propiedad. Ahora bien, la conservación de los documentos
relativos a los repartos o los testimonios de los mayores de la parroquia que
recuerdan la forma en que se hicieron tales repartos, nos permite acreditar el
origen vecinal del terreno ocupado y, por ende, la mala fe del ocupante.
b.4).- Ocupaciones
posteriores a la clasificación del monte vecinal, que tienen su origen en
cesiones de uso por acuerdo asambleario de la propia CMVMC propietaria,
normalmente dirigidas a vecinos sin recursos, como medio para facilitar la
construcción de su vivienda. Por tanto, si el origen de la ocupación del
terreno se halla en una cesión de uso por la Comunidad propietaria, que
conforme a la legislación de montes es temporal en todo caso, en modo alguno puede
argumentar el constructor, ante una posible reivindicación de la comunidad, que
creía ser propietario del terreno.
Aunque este supuesto
pueda parecer del todo inverosímil, lo cierto es que en mi vida profesional me
he topado con un caso de estas características, en que iniciándose la ocupación
en una cesión de monte vecinal (que por imperativo del artículo 5 de la Ley
13/1989 sólo puede ser temporal a favor de particulares y por un plazo máximo
de 30 años), al tramitarse la concentración parcelaria en el Ayuntamiento en
cuestión, el ocupante se dijo dueño de la parcela donde se halla la vivienda
por el título “de cesión de la Comunidad de montes de …”. Ello motivó la
correspondiente demanda declarativa de dominio de la Comunidad propietaria, que
desembocó en un acuerdo transaccional alcanzado por ambas partes de permutar la
porción de monte vecinal ocupada, por otro terreno de análogas características
lindante con el resto del monte.
Pues bien, cuando la
construcción todavía no se ha iniciado, pero la comunidad propietaria tiene
indicios de su inminente ejecución, debe intentarse destruir la presunción
de buena fe del ocupante con los siguientes medios:
1º.- Enviar un burofax al ocupante,
advirtiéndole de la titularidad vecinal del terreno y del régimen legal de
liquidación del estado posesorio para los poseedores de mala fe.
2º.- Levantamiento de
un acta notarial de presencia que deje constancia del estado de la
construcción en ciernes al tiempo en que se remite el citado burofax.
3º.- Mi experiencia
profesional me ha enseñado, por último, que si el monte vecinal cuenta con una
delimitación perimetral más o menos aparente, que permita una rápida confección
de un dictamen pericial justificativo de que estamos en presencia de una
porción de monte vecinal, debe presentarse cuanto antes un Juicio Verbal de
suspensión de la obra (antiguo interdicto de obra nueva).
En efecto, hasta el
año 2006 en el despacho profesional en que trabajo siempre consideramos que la
advertencia, expresa y fehaciente, al constructor respecto de la titularidad
ajena del suelo era suficiente para destruir su buena fe en la construcción,
cuando ésta todavía no se había iniciado o estaba iniciándose. Pues bien, en
ese año se había procedido a la demolición de una nave que se había construido
hacía mucho tiempo sobre una porción de monte vecinal antes de su clasificación
por el Jurado de montes, -que precisamente había resuelto no clasificar una
notable extensión del citado monte vecinal, por haberse destinado desde la
década de los años cincuenta del pasado siglo, por parte del Ayuntamiento
correspondiente a fines industriales, viviendas sociales, cuartel de la Guardia
Civil, etc). La construcción se había ejecutado inicialmente al amparo de un
arrendamiento otorgado por el Ayuntamiento a favor de un particular y se
consolidó años después a medio de una permuta otorgada por el mismo ente local.
Tras la citada demolición se colocó un cartel anunciador de la próxima
construcción de un edificio de noventa viviendas en el solar resultante, lo que
motivó que a instancia de la
CMVMC que se decía dueño se levantase un acta notarial de
presencia, para dejar constancia de la ausencia de toda construcción en el
terreno y, al propio tiempo, se remitió un burofax al constructor advirtiéndole
de la naturaleza vecinal en mano común del terreno y de las consecuencias del
régimen de liquidación de frutos para los poseedores de mala fe.
Inmediatamente se
encargó la confección de un dictamen pericial para presentar la correspondiente
demanda judicial, pero como aquélla se demoraba, dos meses después del envío
del burofax se planteó incluso un acto conciliatorio contra el constructor, que
se levantó con la inevitable “sin avenencia”, al afirmarse el constructor dueño
del terreno por vía de permuta de edificación futura otorgada con los antiguos
ocupantes.
Pues bien, teniendo
en cuenta la Jurisprudencia consultada[3], las
reiteradas advertencias al constructor sobre la titularidad vecinal del
terreno, con el consecuente requerimiento de que se abstuviese de construir en
suelo ajeno, conllevan la destrucción de su buena fe en la ejecución de la obra
en el monte vecinal de Torneiros.
Presentada la
correspondiente demanda de Juicio Ordinario sobre reivindicación de la porción
de monte vecinal en la que se estaba construyendo el citado edificio de noventa
viviendas, la misma fue desestimada en primera instancia, por considerar el
juzgador que no se había acreditado la naturaleza vecinal del terreno, a pesar
de la numerosa documentación histórica aportada con la demanda, que
precisamente constataba tal naturaleza.
Así pues, se presentó
el correspondiente recurso de apelación ante la Audiencia provincial de
Pontevedra, que lo estimó parcialmente (SAP 12/11/2009 – JUR 2010/8137),
declarando el terreno litigioso como monte vecinal perteneciente a la CMVMC
demandante, pero desestimando la petición de condena a dejarlo libre y
expedito, por considerar al constructor un poseedor de buena fe, al entender
que había actuado <<con la comprensible confianza de legalidad que deriva
de sucesivas escrituras e inscripciones registrales desde 1941, y de
calificación desestimada por el Jurado de Montes y el Tribunal Supremo>>[4].
Planteado el
correspondiente recurso de casación por los demandados, el TSJG confirmó la
sentencia de apelación, con la sola modificación de considerar que en los
montes vecinales no concurre la opción del artículo 361 del CC para el
propietario del suelo, pues al ser el monte inalienable, éste sólo puede optar
por hacer suya la obra abonando los gastos necesarios y útiles efectuados por
el constructor[5].
III.- DETERMINACIÓN
DE LA BUENA O
MALA FE DEL DUEÑO DEL SUELO
De conformidad con el
artículo 364 del CC, se entiende que concurre mala fe del propietario del suelo
cuando la obra se ejecuta a su vista, ciencia y paciencia sin formular objeción
alguna respecto de la misma.
Las
consecuencias de la mala fe del propietario del suelo las define el mismo
precepto: concurriendo mala fe del constructor y mala fe del propietario del
suelo se aplican las reglas de la buena del artículo 361 del CC, esto es, el
dueño del suelo puede optar entre obligar al constructor a pagar el precio por
la adquisición del terreno construido, o entre hacerse con la obra construida
abonando al constructor los gastos necesarios y útiles realizados en la
construcción (opción que, en principio, como se ha expuesto no concurre en los
montes vecinales, al ser los mismos inalienables).
Así
las cosas, para que la CMVMC
propietaria del suelo no pueda ser tachada de actuar con mala fe, ante el
inició de toda actuación material de un tercero en su monte vecinal debe dejar
constancia fehaciente de su oposición a tal actuación, bien mediante la
correspondiente denuncia ante la Guardia
Civil, requerimiento notarial in situ frente al ocupante, remisión
de un burofax, etc.
Ahora
bien, cabe preguntarse qué ocurre cuando la construcción fue ejecutada con
anterioridad a la clasificación del monte vecinal, esto es, cuando éste se
hallaba tutelado por el Ayuntamiento correspondiente.
En
mi opinión la respuesta es clara: la Comunidad de montes propietaria que se
decide a reivindicar una porción de su monte vecinal tras su clasificación,
cuando la misma fue ocupada con anterioridad por la construcción de un tercero,
en modo alguno puede ser calificada de mala fe, ante la imposibilidad de la
misma de formular oposición alguna a dicha obra, por cuanto la constitución de
tal Comunidad sólo se produce una vez que la clasificación es firme (artículo
33 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre).
Dicha
tesis fue acogida por nuestros Tribunales en un caso de reivindicación por una
CMVMC cliente del despacho en el que trabajo, sobre una porción de unos 10.000 metros
cuadrados de su monte vecinal -ocupada con edificaciones
ejecutadas mucho antes del nacimiento de tal comunidad-, tras la clasificación
de sus montes como vecinales por el Jurado de montes de Pontevedra (SAP de
Pontevedra de 28/07/2006, JUR 2006/210240).
IV.- ESPECIALIDADES DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE
ACCESIÓN POR EL PROPIETARIO DEL SUELO EX ART. 361 DEL CC EN LOS MVMC
Antes
de nada es necesario destacar que con carácter general, cuando se ejercita una
acción reivindicatoria sobre un terreno ocupado con una construcción del demandado, la
Jurisprudencia obliga al demandante a realizar -aunque sea de forma
subsidiaria, para el caso en que se considere que concurre buena fe del
constructor- ofrecimiento de pago de los gastos necesarios y útiles realizados
en la construcción.
La
ausencia de tal ofrecimiento se sanciona con la desestimación de la demanda
reivindicatoria. Ahora bien, si en el suplico de la demanda se diferencia
claramente la petición de declaración de la titularidad dominical del
demandante sobre el terreno litigioso, respecto de la petición de condena al
demandado a dejarlo libre y expedito, nada impide que se estime la primera
petición y se deje para un pleito posterior el ejercicio del derecho de
accesión por el propietario del suelo, manteniendo mientras tanto el
constructor su derecho de retención sobre la edificación ejecutada (ver
sentencia antes citada de la SAP de Pontevedra de 12/11/2009 -JUR 2010/8137-).
En efecto, la posibilidad de efectuar un
pronunciamiento declarativo del dominio de un terreno, sin expresa condena a
dejarlo libre y expedito, aún cuando el mismo esté ocupado por el demandado,
máxime cuando éste goza de un derecho de retención al haberse declarado su
buena fe del constructor, ha sido reconocido por nuestra Jurisprudencia[6].
Como antes se ha
avanzado, por lo que se refiere al ejercicio del derecho de accesión del
artículo 361 del CC, los montes vecinales en mano común presentan una
peculiaridad, pues, dado que los mismos son inalienables por imperativo
legal, la
Jurisprudencia considera que la Comunidad propietaria
carece de la opción que brinda a todo propietario el citado precepto normativo,
de forma que no puede obligar al constructor a comprar el terreno reivindicado,
sino que a la Comunidad
sólo le queda la posibilidad de hacer suya la obra, abonando los gastos
necesarios y útiles efectuados por el constructor.
A mi entender,
debería mantenerse igualmente tal derecho de opción de la Comunidad, por cuanto
que el artículo 361 del CC concede al dueño del terreno un derecho
potestativo consistente en optar por
hacer suya la obra o, contrariamente, por obligar al constructor a la
adquisición del terreno, adquisición del terreno reivindicado que sí es
posible, pese a la inalienabilidad del monte vecinal, a través de la permuta
que sí admite la Ley
13/1989.
En
efecto, realmente el artículo 361 del CC, de acuerdo con la interpretación que
desde antiguo viene haciendo nuestra jurisprudencia, no dispone la opción por
obligar al constructor a “COMPRAR” el terreno, sino la opción por obligarle a “ADQUIRIR” el
terreno, y la Ley
13/1989, pese a la inalienabilidad establecida con carácter general en su
artículo 2, permite la adquisición por terceros de parte del monte vecinal a
través de su permuta por otra parcela de terreno de valor similar y lindante
con el monte vecinal, tal y como dispone el artículo 8 de la citada Ley
13/1989.
Pues
bien, partiendo de la
Jurisprudencia sentada en desarrollo del artículo 361 del CC;
de la dicción literal del mismo precepto y del régimen legal propio del monte
vecinal en mano común, parámetros ambos en base a los cuales deben ser
interpretadas las normas (artículo 3.1 del CC); así como de la analogía más que
evidente entre la compraventa y la permuta (artículo 1.446 y artículo 1.541 del
CC), no podemos más que concluir que, cuando el artículo 361 del CC dispone que el propietario del suelo tiene
derecho a obligar al constructor “a pagarle el precio de terreno”, le está
reconociendo el derecho a obligar al edificante a “adquirir el terreno”, bien mediante el
pago de su valor en dinero (compraventa), bien mediante la entrega de otro
terreno de valor similar y que, en el caso de los montes vecinales en mano
común, ha de ser además lindante con el mismo (permuta).
Por
otra parte, tal y como antes se ha indicado, la dicción literal del artículo
361 del CC no habla de obligar a “comprar”, sino de obligar a “pagar el
precio”, y el propio código civil admite que el precio no tiene por qué
consistir necesariamente en “dinero”, sino también “en otra cosa”, tal y como dispone
expresamente el artículo 1.446 del CC, de tal forma que podemos afirmar que
cuando el “precio” consiste en una cantidad de “dinero” estamos ante una
compraventa, mientras que cuando consiste en entregar “una cosa” estaremos ante
una permuta.
Pero es más, la
analogía más que evidente entre la compraventa y la permuta está reconocida
expresamente en el Código civil, cuando en su artículo 1.541 remite a las
normas de la compraventa para los contratos de permuta. En este sentido, debe
tenerse en cuenta que el artículo 3.1 CC obliga a una interpretación de las
normas partiendo de su sentido lógico y “en relación con el contexto”, lo que
significa que los Tribunales al aplicar las leyes deben establecer la conexión
con todos los preceptos que traten la materia a resolver, por lo que
interpretando el art. 361 del CC, junto con los artículos 1.446 y 1.541 del
mismo CC, así como junto con los artículos 2 y 8 de la Ley 13/89, debemos concluir
que cuando el terreno ajeno construido por un tercero de buena fe, es monte
vecinal en mano común, la comunidad de montes propietaria de tal terreno debe
contar igualmente con su derecho de opción que reconoce el artículo 361 del CC
para todos los propietarios, con la especialidad de que en este caso la
comunidad propietaria podrá optar –amén de por hacer suya la obra pagando la
correspondiente indemnización- por obligar al constructor a adquirir la porción
de monte vecinal ocupada, mediante su permuta por otra parcela de terreno de
valor similar y lindante con el monte vecinal en mano común.
La interpretación
contraria, esto es, que cuando el terreno ajeno construido por un tercero de
buena fe, la comunidad propietaria sólo tiene derecho a hacer suya la obra
mediante el pago de la correspondiente indemnización, supondría privar a las
Comunidades de montes de un derecho que tienen los demás propietarios, sobre la
base de una característica consustancial al monte vecinal cuyo origen
claramente surgió como una forma de proteger la integridad del monte, y tal
integridad queda absolutamente preservada a través de la permuta de otro
terreno de valor similar y lindante con el monte vecinal, del que pasa a forma
parte integrante e inseparable una vez que dicha permuta se solemniza mediante
el otorgamiento de la escritura pública. En este sentido D. Antonio Díaz
Fuentes, en su obra “Montes vecinales en mano común” (ed. Bosch, página 167),
dispone: <<Ahora es preciso señalar que el terreno que la
comunidad vecinal recibe a cambio de la parte de monte vecinal permutada toma
automáticamente la naturaleza de mancomún, por un fenómeno de subrogación real,
para sustituir en el patrimonio del grupo la porción salida de él. La exigencia
de valores similares entre lo uno y lo otro tiene por motivo asegurar que no
haya decrecimiento patrimonial>>.
Ahora bien, esta abogada utilizó este argumento ante
el TSJG en el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la
constructora y ayuntamiento demandados, frente a la sentencia de la Audiencia
de Pontevedra de 12/11/2009 (JUR 2010/8137), que relegó a un procedimiento
posterior el derecho de opción ex artículo 361 de la Comunidad propietaria del
suelo, pero tal argumentación no fue objeto de la más mínima alusión o
referencia por el Alto Tribunal en su sentencia de 20/7/2010 (RJ 2011/2454),
que se limitó a estimar en parte el recurso interpuesto por los demandados,
afirmando que la Comunidad propietaria sólo tenía derecho a hacer suya la obra
dada la inalienabilidad del monte vecinal. A pesar de ello, no descarto
reiterar tal argumentación en un futuro, a fin de que el TSJG se pronuncie
expresamente sobre los motivos por los que rechaza la misma.
Por
último, en cuanto a la forma de ejercicio del derecho de accesión del artículo
361 del CC, la
Jurisprudencia del TSJG ha establecido una
peculiaridad en cuanto a los montes vecinales, cuando el terreno litigioso se
halla ocupado no por una sino por varias construcciones, en el sentido de
que el derecho de accesión ha de ser ejercitado de una sola vez sobre la
totalidad de lo edificado y no de forma parcial o fraccionada[7].
V.- CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN A
ABONAR POR LA
CONSTRUCCIÓN
A
la hora de determinar el quantum de indemnización que ha de abonar la CMVMC al constructor que ha
ejecutado de buena fe una obra en su monte vecinal y, partiendo de la
literalidad de los artículos 453 y 454 del CC, se debe estar al importe de
facturas abonadas por el constructor, actualizadas al tiempo de la demanda, si
bien hasta el límite del valor actual de la edificación. Sin embargo, en un
supuesto que llevamos a los Tribunales, la Audiencia Provincial en grado de
apelación condenó a la CMVMC propietaria a abonar el valor actual del inmueble
fijado por el perito designado judicialmente, a pesar de que el importe de las
facturas que acreditó abonar el demandado era bastante inferior (ver SAP de
31/01/2011 – JUR 2011/182526).
Ahora bien, cabe
preguntarse qué pasa cuando la edificación litigiosa, sin hallarse en una
situación técnica o jurídica de ruina en sentido estricto, ha agotado con
creces su vida útil. Considero que en estos casos, nada debe abonar la CMVMC
propietaria, puesto que lo procedente en estos casos es la reconstrucción
integral de la edificación, por lo que el resto actual de ésta carece de todo
valor económico.
El artículo 19 de la
orden ECO/805/2003 y el ANEXO III del RD. 1492/2011 por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley del Suelo señalan una vida útil para los inmuebles
industriales de 35 años, (frente a la vida útil de 100 años que se señala
para los edificios de uso residencial).
Pues bien, dado que
para valorar una edificación en estado de abandono se ha de aplicar un
coeficiente de antigüedad, si la edificación en cuestión tiene una antigüedad
muy superior a su vida útil, es evidente que su valor actual ha de ser de 0
Euros. Es decir, si tenemos en cuenta el concepto legal de vida útil, según el
artículo 4 in
fine de la citada Orden ECO/805/2003 (“Vida útil. Es el plazo
durante el cual un inmueble estará en condiciones de ser usado para el fin a
que se destina”),
resulta evidente que, cuando la antigüedad de la nave en estado de abandono
supera con creces su vida útil, la misma ya no se encuentra en condiciones de
ser usada para el fin para el que fue construida (uso industrial).
Téngase en cuanta además,
que este tipo de naves antiguas suelen contar con una cubierta de fibrocemento
(la llamada “Uralita”), que constituye un material que contiene amianto, por lo
que a día de hoy está prohibido por ser cancerígeno y, en su consecuencia, la
posible rehabilitación de la nave pasaría por la retirada de dicha cubierta,
cuyo coste es enorme pues tiene que ser ejecutada por empresas especializadas,
en las condiciones que obliga la normativa específica por la peligrosidad de
dicho material.
Por tanto, si la
edificación que queda en el inmueble ya no se encuentra en condiciones de ser
usada para el fin al que fue destinada, en tal situación se hace necesario o
bien construir una nueva edificación o renovarla íntegramente, con
independencia de que esté o no en ruina legal, por lo que los restos de nave
existentes en la parcela carecen de todo valor económico, pues si hay que
reconstruir una nave que cumpla la normativa urbanística vigente, los restos
del antiguo edificio son más que nada un estorbo y su demolición supone un
coste, no un beneficio para el propietario del suelo.
En definitiva, una edificación de
estas características no añade valor al solar declarado como vecinal en mano
común, al contrario, la misma puede constituir una disminución del valor del
suelo, por el coste que conllevará el específico tratamiento o depósito
posterior de los restos demolidos, al tratarse de residuos de una
construcción industrial, con materiales incluso prohibidos a día de hoy.
VI.- CONSTRUCIONES EJECUTADAS POR TERCEROS
PARTICULARES, EN VIRTUD DE CONTRATO O CONCESIÓN OTORGADA POR EL AYUNTAMIENTO
RESPECTIVO ANTES DE LA
CALIFICACIÓN DEL TERRENO LITIGIOSO COMO MONTE VECINAL
De
conformidad con la Disposición final tercera de la Ley 55/1980, de 11 de
noviembre, de montes vecinales en mano común, así como la Disposición adicional
del Decreto 260/1992, de 4 septiembre:
<<Tercera. Los
negocios jurídicos realizados sin intervención de la comunidad titular del
monte, antes de su clasificación se someterán a las siguientes normas:
a) Las ocupaciones o servidumbres concedidas
por la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma sobre montes
que estuviesen incluidos en el Catálogo de los de Utilidad Pública o por la
Administración Local bajo la consideración de bienes comunales o de propios,
subsistirán en los términos de la concesión, entrando a percibir la
comunidad titular el canon o indemnización que se devengará en el momento de la
clasificación, pudiendo la comunidad exigir la actualización de dicha cantidad.>>.
Pues
bien, en los casos de arrendamientos o concesiones otorgadas por la
Administración local o autonómica con anterioridad a la declaración del terreno
en cuestión como monte vecinal en mano común, al amparo del cual los
arrendatarios o cesionarios construyeron a su costa una edificación, debemos distinguir
los siguientes supuestos:
a).-
Arrendamientos o concesiones que se hallan todavía vigentes al tiempo de
la declaración del terreno litigioso como vecinal en mano común. En estos
casos, lo que procede es la subrogación de la Comunidad propietaria en
la posición de la
Administración arrendadora o cedente, manteniendo el
arrendatario o cesionario los mismos derechos y obligaciones que estipuló en su
día con aquélla, tal y como regula la normativa antes transcrita[8].
b).-
Arrendamientos o concesiones que se hallan vencidas al tiempo de la
declaración del terreno litigioso como vecinal en mano común. En estos
casos, el Ayuntamiento ocupante del terreno vecinal suele oponer, en su
contestación a la demanda, que la
CMVMC demandante debe abonarle el valor de la edificación
existente sobre el terreno reivindicado. Pues bien, en estos supuestos, la
argumentación de la no obligación de la Comunidad propietaria de abonar
indemnización alguna será distinta según que la edificación construida en su
día por el arrendatario o cesionario se halle en ruina o no:
►.- Construcción
en estado de ruina: Evidentemente,
en estos casos no procede abono alguno de indemnización por parte de la CMVMC
propietaria, por cuanto la edificación ruinosa, amén de no aportar valor
económico alguno al suelo vecinal, conlleva un costo para la Comunidad al tener
que proceder a su demolición.
►.- Construcción
en estado óptimo de conservación: En estos casos tampoco procede el pago de
indemnización alguna al Ayuntamiento arrendador o concesionario, por cuanto en
ningún gasto incurrieron en la ejecución de la edificación.
En efecto, como se ha expuesto con
anterioridad, en la demanda se debe ofrecer el pago de la indemnización de
los art. 453 y 454 del CC, a los que se remite el art. 361 del CC para los
poseedores de buena fe que han construido en suelo ajeno, esto es, los
gastos necesarios y útiles que el demandado haya podido haber realizado en
la construcción existente en el terreno
reivindicado.
En su consecuencia, cualquier indemnización
que se fije a favor del demandado sobre la base del ofrecimiento efectuado por
la actora en su demanda, debe partir del presupuesto previo de que quede
acreditado en autos que Ayuntamiento demandado fue el constructor de la
edificación o coparticipó en la construcción de la misma. Por tanto, si en
autos queda acreditado que el Ayuntamiento demandado no ejecutó la edificación
existente en la parcela objeto de reivindicación, sino que su ejecución corrió
de cuenta y cargo exclusivo del arrendatario o concesionario, resulta evidente
que ningún gasto realizó el Ayuntamiento demandado que deba ser indemnizado conforme
al art. 361 del CC.
Por otra parte, el
Ayuntamiento demandado suele argumentar su derecho a que se le abone el valor
de la edificación construida por el anterior arrendatario, sobre la base de
que en el contrato de arrendamiento administrativo o pliego de condiciones al
amparo de la cual el arrendatario o concesionario construyó la edificación
litigiosa se disponía que, al término del arrendamiento o concesión, la
edificación construida quedaría a beneficio del Ayuntamiento propietario del
terreno.
Pues bien, frente a ello podemos argumentar
que las estipulaciones del arrendamiento o pliego de condiciones en cuestión
sólo resultan de aplicación para aquellos terrenos que son de “propiedad
municipal” –pues así se califican en los propios contratos o concesiones
otorgados-. Por tanto, si en autos queda acreditado, y así lo declara la
sentencia, que el terreno objeto de reivindicación, en su día arrendado por el
Ayuntamiento demandado, es propiedad del común de vecinos de la parroquia
demandante, es evidente que el mismo no
constituye una propiedad municipal. En su consecuencia, si el Ayuntamiento
demandado no fue ni nunca ha sido propietario del terreno arrendado, no puede
pretender la aplicación de una condición que sólo resulta aplicable a los
contratos concertados sobre propiedades municipales.
Por su parte, recuperada la posesión
del terreno litigioso por su legítima propietaria, la CMVMC demandante, la misma
tiene derecho, en aplicación de los artículos 466, 487 y 1.573 del CC, a las
mejoras introducidas por el arrendatario en dicho terreno. En
efecto, en aplicación de
tales artículos, las mejoras que no puedan ser retiradas sin menoscabo de
las mismas quedan a beneficio del propietario del terreno, que, como se ha
dicho, no es el Ayuntamiento demandado, sino la CMVMC demandante, en
sustitución de la cual el citado Ayuntamiento otorgó un arrendamiento o
concesión, como consecuencia del intervencionismo administrativo antes indicado,
de tal forma que quedando acreditado que la propietaria del terreno litigioso
sobre el que se asienta la edificación litigiosa es la Comunidad demandante,
las mejoras realizadas en su día por el antiguo arrendatario deben quedar para
beneficio de dicha Comunidad.
Por tanto, no
habiendo realizado el Ayuntamiento demandado gasto alguno en la ejecución de la
edificación litigiosa, ninguna indemnización debe abonarle por la misma la CMVMC demandante, pues lo
contrario supondría un claro enriquecimiento injusto de aquel Ayuntamiento, al
recibir una indemnización sobre la base del artículo 361 del CC por una nave
que no construyó ni le costó un duro.
VII.- CONSTRUCCIONES EJECUTADAS POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
PARA SER DESTINADAS A UN FIN O SERVICIO PÚBLICO
En los casos en que
el monte vecinal en mano común se halle ocupado por una edificación destinada a
un fin o servicio público, lo procedente no es ejercitar una acción
reivindicatoria, sino más bien una acción declarativa de dominio, por cuanto el
incumplimiento del requisito sustancial del pago del justo precio por parte de la Administración
demandada constituye una vía de hecho, que acarrea la ilegitimidad de la
ocupación del terreno de titularidad privada por dicha Administración y que, en
supuestos de ocupaciones para la prestación de un servicio público inexcusable
(aeropuertos, cuarteles militares …), obliga a la Administración
ocupante a incoar el correspondiente expediente expropiatorio, abonando al
propietario, ilegítimamente privado de su terreno, el correspondiente
justiprecio.
Así las cosas, si la
pretensión declarativa de dominio formulada en la demanda es estimada
finalmente por sentencia firme, la
Comunidad demandante solicitará a la Administración
demandada, si de oficio no resuelve tal organismo directamente, que cese en la
ocupación ilegítima del terreno litigioso, debiendo tal Administración incoar
el oportuno expediente expropiatorio frente a la Comunidad de montes
propietaria, a fin de obtener la debida disponibilidad de la titularidad
dominical de tales los terrenos ocupados.
Ahora
bien, la regularización de la ilegítima ocupación del terreno litigioso por la
Administración demandada, también puede llevarse a cabo, sin necesidad de
expropiación, mediante el otorgamiento de una cesión de uso de dicho terreno
por parte de la CMVMC propietaria que, de conformidad con el artículo 5 de la
Ley 13/1989, se puede otorgar a favor de Administraciones públicas por tiempo
indefinido, mientras mantenga el fin.
VII.- CONCLUSIONES
1º.-
La accesión constituye uno de los problemas fundamentales a la hora de reivindicar
una porción de monte vecinal en mano común, pues, salvo los supuestos de corta
de arbolado no autorizada por la
CMVMC propietaria, la apropiación ilegítima de un monte
vecinal se suele producir mediante una construcción y, en menor medida,
mediante una plantación.
2º.-
Acreditar la mala fe del ocupante es prácticamente imposible en los casos en
que éste sea una Administración pública –dado el criterio jurisprudencial
sentado hasta la fecha-, aunque, en mi opinión, debamos intentarlo siempre que
accionemos frente a una usurpación de estas características.
Sin
embargo, la facilidad o dificultad de acreditar la mala fe del ocupante
particular depende en buena medida del origen de que traen causa tales
ocupaciones, resultando facilitada su acreditación cuando ese origen tiene
lugar con anterioridad a la clasificación del monte vecinal, procediendo de cesiones
o arrendamiento para fines agrícolas por parte de los propios Ayuntamientos, o
de roturaciones arbitrarias de monte vecinal que eran sancionadas por el PFE, o
proceden de los antiguos repartos de monte comunal-, frente a los supuestos de
ocupaciones posteriores a la clasificación, donde la rapidez con la que la CMVMC actúe frente a la
usurpación es fundamental para destruir la buena fe del demandado.
3º.- Ante la
obligación creada jurisprudencialmente de ofrecer al ocupante demandado el pago
de los gastos necesarios y útiles en el mismo momento en que se ejercita la
acción reivindicatoria, en mi opinión debería admitirse igualmente el
ofrecimiento al demandado de que adquiera el terreno ocupado mediante su
permuta con otro terreno de igual valor y lindante con el monte vecinal.
4º.- Por lo que se
refiere a la cuantificación de la indemnización a abonar al constructor de
buena fe, debe prestarse especial atención a aquellos supuestos en que, no
hallándose la construcción en estado de ruina estricto sensu, sí se halle en un estado de abandono y de
agotamiento de su vida útil, que provoca que carezca de todo valor económico.
5º.- Cuando las
construcciones de particulares se hallen amparadas en una previa concesión de la
Administración Local anterior a la
clasificación del monte, lo que procede es aplicar la normativa específica de
los montes vecinales, que impone a la
CMVMC propietaria subrogarse en la posición de la Administración
concedente, pasando a cobrar el canon pactado entre ésta y el particular
concesionario o arrendatario.
En el caso en que
tales concesiones o arrendamientos ya se hallen vencidos al tiempo de la
reivindicación, si la edificación se halla en un estado de conservación óptimo,
el pago de la misma al Ayuntamiento ocupante sólo debería proceder si se
acredita que el Ayuntamiento ha ejecutado a su costa la obra.
6º.- Finalmente,
cuando se trate de ocupaciones de monte vecinal para la prestación de un fin o
servicio público inexcusable, no debe ejercitarse la acción reivindicatoria,
sino una simple acción declarativa de dominio, que, en caso de ser estimada,
obligará a la
Administración ocupante a expropiar el terreno ocupado o a buscar
una solución consensuada con la
CMVMC propietaria para regularizar su disponibilidad sobre
tal terreno.
Vigo,
30 de agosto de 2013.
ACRÓNIMOS:
.-
CC: Código Civil
.-
CMVMC: Comunidad de montes vecinales en mano común
.-
LH: Ley Hipotecaria
.-
PFE: Patrimonio Forestal del Estado.
.-
SAP: Sentencia de la Audiencia Provincial.
.-
STS: Sentencia del Tribunal Supremo
.-
STSJG: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
[1] ► la STS 17-1-1.967 (dictada bajo
la vigencia de la Ley
147/1963, de 2 de diciembre, por la que se aprobó la Compilación de Derecho
Civil Especial de Galicia):“<<la
titularidad de los montes vecinales corresponde a los vecinos de las
respectivas demarcaciones territoriales, en régimen de comunidad germánica o en
mano común, con las notas de esta propiedad <<sui generis>> de ser
indivisible, inalienable, imprescriptible e inembargable, titularidad que no es atribuible a los Ayuntamientos respectivos,
pues si bien el art. 89 de la
Compilación citada, dispone que los montes vecinales están
vinculados a dichos Ayuntamientos, tal
vinculación sólo significa un intervencionismo administrativo, en orden a la
regulación del disfrute y aprovechamiento de esos montes, por lo que la
titularidad dominical corresponde a los vecinos de la parroquia o lugar a que
está adscrito el monte>>.
► STS 18-11-1996 (RJ 19968213): en modo
alguno cabe atribuir ninguna titularidad anterior de los montes vecinales en
mano común “ni a los municipios u otros entes locales, pues si éstos alguna vinculación ostentan a
los mismos sólo ha de entenderse como intervencionismo administrativo para el
mejor disfrute y aprovechamiento intervecinal”.
► STS de 15-1-2.001: “Debe
advertirse que una tradicional reivindicación gallega ha sido el reconocimiento de los montes vecinales
en mano común como pertenecientes a los vecinos de la parroquia, como algo
distinto a los Ayuntamientos”.
[2] ►STSJG 20-07-2010 (RECURSO 13/2010):<<Sería
excepcional encontrar en Galicia montes comunales públicos pertenecientes a los
ayuntamientos, y menos que fuesen ganados por prescripción inmemorial (como
pretende la recurrente), sino que la
gran mayoría, por no decir la totalidad, son montes de propiedad privada de los
vecinos en régimen de comunidad germánica asociados a parroquias o lugares,
como aquí ocurre, pues aquéllos sólo los venían tutelando y administrando a
favor de las comunidades vecinales, por un intervencionismo administrativo
propio de la legislación liberal del siglo XIX, hasta que la Jurisprudencia y la
legislación, devolvieron la titularidad a quien realmente correspondía, como
tuvimos ocasión de reiterar desde las repetidas sentencias de 13-6-1996 y
8-5-1998.>>.
[3] .-
STS de
17/06/1961:
la mala fe del demandado “se acentúa al ser advertido, al hallarse la obra en los
cimientos, por tercera persona interesada, con simple esperanza
de derechos sucesorios, ante tres testigos de
la abusiva ocupación del solar”.
.- STS de 15/06/1981: “La
jurisprudencia tiene declarado con reiteración que la buena fe es requisito
primordial en la construcción extralimitada, por consiguiente indispensable
para que el dueño del edificio pueda adquirir por accesión la franja que ocupó
del predio vecino, y también que esa
bona fides ordinariamente será incompatible con la oportuna oposición del
propietario invadido” (en idéntico sentido SSTS de 1-10-1984 y 11-03-1985).
.- STS 13/02/1984: <<La buena fe ... si bien
se presume conforme al art. 434, puede ser desvirtuada mediante la interrupción
del estado posesorio (451, párr. 1º, inciso segudno), ora con la constatación
de la concurrencia de su contrario, es decir de la mala fe probada
(434) por el conocimiento del vicio que invalida la posesión (art. 433,
párr.2º), cosa que, en el caso aparece demostrado con la interrupción
operada por el dueño mediante las cartas y requerimiento notarial al Municipio
poseedor, quien supo, antes de consumar el año y día, que su
posesión no era pacífica>>.
[4]
.-SAP de
Pontevedra de 12/11/2009 (JUR 2010/8137): “QUINTO A efectos de
materializar la estimación de la pretensión dominical de demanda concluida,
descartada la reposición simple de la posesión ante el bloque de viviendas
edificado, será preciso acudir a lo
dispuesto en los arts. 361 ss, dejando sentada la buena fe que el Tribunal
atribuye a la Promotora
interpelada (…) que, si bien
es cierto que recibe reclamación dominical de la Comunidad actora al
inicio de las obras mediante burofax y papeleta de conciliación (fs. 553 ss y
566 ss), obra con la comprensible confianza de legalidad que deriva de
sucesivas escrituras e inscripciones registrales desde 1941, y de calificación
desestimada por el Jurado de Montes y el Tribunal Supremo.
En todo caso,
el cumplimiento adecuado de lo dispuesto en aplicable art. 361 CC -excluida la
mala fe y consiguiente aplicación de arts. 362 y 363 -, deberá realizarse en
procedimiento distinto al presente, habida cuenta la falta de sometimiento a
real contradicción de dicho extremo en fase probatoria, y de acuerdo a
constante criterio jurisprudencial. Así, reiteradas SS TSXG -2.3.2006 y
29.6.2007-, citando numerosas del TS -31.5.1949, 27.10.1986, 31.12.1987 y
19-7.1999 , entre otras- consideran que la acción reivindicatoria, dominical
por excelencia, no es precisamente la adecuada para la finalidad de que el
demandante recobre el suelo sobre el que otra persona ha edificado, cuestiones
que han de ser discutidas y resueltas con arreglo a los especiales preceptos
que determinan los derechos y efectos que se derivan de la accesión, ya que el art.
361 CC , no admite la accesión automática en beneficio del dueño del terreno a
quien simplemente se concede un derecho potestativo consistente en optar por
hacer suya la obra o, contrariamente, por obligar al constructor a la
adquisición del terreno, porque hasta que la indemnización se haya producido no
puede el propietario del suelo ejercitar con éxito la acción reivindicatoria en
relación con las construcciones levantadas sobre el terreno.”
[5]
.- STSJG de
20/07/2010 (RJ 2011/2454): “En consecuencia,
sólo es correcta la remisión por parte de la Audiencia a un proceso
posterior (ya que en el presente no se hizo petición alguna al
respecto), para el ejercicio del derecho derivado del art. 361 CC , partiendo
de la buena fe del edificante, pero no en la forma de opción que dispone, según
la literalidad del precepto, sino que como dijimos en aquella sentencia en el sentido limitado de ejercitar el
derecho de hacer suya la obra previo pago de la indemnización establecida en
los arts. 453 y 454 del CC , y en la forma también allí indicada, de que el
derecho debe ejercitarse de una sola vez sobre todo lo edificado, sembrado o
plantado, y nunca de forma fraccionada, manteniendo entretanto los poseedores
de buena fe el derecho de retención del art. 453 CC.
[6] .- STS de 23/01/1992: <<La acción declarativa o de constatación, no exige que el demandado esté en la
posesión de la finca aunque no la imposibilita si se da esta situación.
Tiene por finalidad obtener declaración judicial de reconocimiento del título
dominical sobre el bien frente al que se discute o arroga>>.
.-STSJG de 2-3-2006 (RJ
2007/5086), confirmatoria
de la SAP de
Pontevedra (Sección 3ª) de 16-06-2005: <<Sin perjuicio de las consideraciones
procesales que se harán en el fundamento quinto, para la correcta resolución de
la cuestión sometida a debate hemos de centrarla en los términos en que ha
quedado definida de acuerdo con la sentencia dictada por la Audiencia Provincial
y que es objeto de recurso. En síntesis, la referida sentencia, tras declarar probado, como la dictada
en primera instancia, que las porciones de tierra forman parte del monte
vecinal de la comunidad actora, acepta sólo parcialmente la acción
reivindicatoria ejercitada sobre los terrenos en cuanto los declara propiedad
de la comunidad (la acción declarativa está embebida en la reivindicatoria)
pero no accede a la restitución de aquellos, finca registral inscrita
en el Registro de la
Propiedad de Redondela al tomo NUM000, libro NUM001, folio
NUM002, número NUM003, sobre los que se ha construido de buena fe una nave
industrial, de modo que el actor,
ahora recurrente, debe acudir a un nuevo procedimiento para ejercitar, conforme
al artículo 361 del Código Civil (LEG 1889, 27), el derecho potestativo que este precepto le confiere.>>.
[7] .- STSJG de 19/05/2009
(RJ 2009/4295): <<En el bien entendido que esta forma de
adquirir la propiedad por accesión(art. 353 CC ), ha de ejercitarse de una
sola vez y sobre todo lo edificado, sembrado y plantado, en las cuatro parcelas
cuya propiedad del suelo a favor de la recurrente ahora se declara, puesto que
el precitado art. 361 CC no contempla que se pueda ejercitar el derecho de
forma parcial o fraccionada. Entretanto no se ejercite dicho derecho, el
Ayuntamiento de (…) tendrá el derecho de retención que le otorga
el art. 453 del Código Civil .>>
.-
STSJG de 20/07/2010 (RJ 2011/2454): <<En consecuencia, sólo es correcta la
remisión por parte de la
Audiencia a un proceso posterior (ya que en el presente no se
hizo petición alguna al respecto), para el ejercicio del derecho derivado del
art. 361 CC , partiendo de la buena fe del edificante, pero no en la forma de
opción que dispone, según la literalidad del precepto, sino que como dijimos en
aquella sentencia en el sentido limitado de ejercitar el derecho de hacer suya
la obra previo pago de la indemnización establecida en los arts. 453 y 454 del
CC, y en la forma también allí indicada, de que el derecho debe ejercitarse
de una sola vez sobre todo lo edificado, sembrado o plantado, y nunca de forma
fraccionada, manteniendo entretanto los poseedores de buena fe el derecho de
retención del art. 453 CC .>>.
[8] .- SAP de Pontevedra
de 16/07/2012 (JUR 2012/275639), que confirmó la Sentencia de 10/01/2011
dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Redondela que dispuso en su
fallo: <<-Debo CONDENAR Y CONDENO al
Ayuntamiento de (…) y a la entidad mercantil (…) a estar y pasar por estar declaración, y a
abstenerse en la sucesivo de invadir el monte "Chan", así como a
dejarlo libre y expedito a favor de la Comunidad de montes de (…), salvo en relación a las parcelas del
monte litigioso respecto de las cuales el Ayuntamiento de (…) haya otorgado con anterioridad y a favor de
terceros contratos de arrendamiento, o de constitución de derecho de
superficie, concesiones o cesiones de uso, al estar la Comunidad demandante
obligada a subrogarse en tales contratos, cesiones o concesiones en la
condición de propietaria-arrendadora-cedente que antes ocupaba el Ayuntamiento (…).>>.
Tengo mi primer asunto de MVMC S.O.S jajaj enhorabuena por tu blog y por tu trayectoria!
ResponderEliminarEste artículo fue el primero y es un tocho, además su contenido fue rectificado por el TSJG por sentencia posterior. Te deseo mucha suerte en este maravilloso mundo de los montes vecinales
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