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sábado, 25 de marzo de 2017

CRISTINA BUGARÍN CUMPLE 20 AÑOS COMO ABOGADA EN DEFENSA DE LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN

En la Audiencia Provincial de Ourense el 20 de Marzo de 2017


Cantaba Carlos Gardel, en su famoso tango "Volver", que "veinte años no es nada", sin embargo, para mí estos 20 años que llevo ejerciendo la abogacía han supuesto mucho.


Si hago balance de estos 20 años, las alegrías que me ha dado esta profesión superan con creces las penas y disgustos, que también los ha habido.

Con este artículo pretendo mostraros esas muchas alegrías que he tenido ejerciendo como abogada durante los últimos 20 años de mi vida, fundamentalmente defendiendo a comunidades de montes vecinales en mano común, pero también a muchos particulares que depositaron su confianza en mí para la defensa de sus intereses en materia de divorcios, desahucios, contratos, incapacitaciones, herencias, servidumbres, etc.

A lo largo de estos años he venido recibiendo distintas muestras de agradecimiento de muchos clientes, que yo he conservado como si fueran verdaderos tesoros, pues para mí lo son realmente.

Mis primeros ramos de flores de clientes agradecidos los recibí allá por el año 2005, cuando ya llevaba ejerciendo 8 años. No conservo -a mi pesar- ninguna foto de esos primeros ramos de flores, pero sí las tarjetas que los acompañaban, aquí os las muestro:


 

Del último ramo de flores que he recibido, sí conservo una fotografía, junto con la tarjeta que lo acompañaba y el recorte de prensa publicando la noticia del pleito ganado en el año 2015. Aquí os las muestro:






Ramo de flores que recibí de la Comunidad de montes de Cabral (Vigo)
















Publicación de la sentencia en el Atlántico y la preciosa tarjeta que acompañaba al ramo de flores 
Otros tesoros que conservo, como oro en paño, son dos figuras de Sargadelos que me regaló la Comunidad de montes de Xende (A Lama) en las Navidadades de 2006 y 2007, respectivamente, tras ganarle un pleito de deslinde con una Comunidad de montes colindante. Como podéis ver son dos verdaderas joyas:











A MEDA de Sargadelos  















PAVO REAL de Sargadelos

Pero tampoco puedo dejar de mostraros el hermoso y colorido Gallo de Sargadelos que me regaló la Comunidad de montes de Salcedo (Pontevedra) tras ganar el pleito del Cuartel de La Brilat:

La chapa dice así: 
"PARA CRISTINA BUGARIN DOS COMUNEIROS DE SALCEDO EN AGRADECEMENTO POLA RECUPERACIÓN DO MONTE
1-DECEMBRO-2012"

Desde el año 2009 he venido guardando en varios álbumes los recortes de prensa sobre los pleitos que he venido ganando a diferentes comunidades de montes vecinales en mano común, que, por su impacto mediático, han merecido su publicación en la prensa. Aquí os dejo una muestra:
   
Este pleito de la Comunidad de montes de Teis lo recordaré siempre con especial cariño, pues me dio la oportunidad de que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia me estimase por primera vez un recurso de casación civil, de cuya sentencia os muestro su primera página en la que aparezco como abogada de la Comunidad de montes demandante y recurrente:




Poco después llegaron las sentencias estimatorias de las demandas que presenté a nombre de las Comunidades de montes de Cabral (Vigo) y de Guizán (Mos) sobre el Aeropuerto de Peinador: 

 Por este pleito también recibí un precioso ramo de flores, del que sólo conservo la tarjeta que lo acompañaba



Esta es la primera entrevista que me hizo un periodista como abogada especializada en montes vecinales en mano común

Al poco tiempo tuve el enorme privilegio de defender a las Comunidades de montes de Salcedo, Figueirido y Vilaboa contra el Ministerio de Defensa, consiguiendo que se le reconociese su derecho de propiedad sobre las porciones de sus montes vecinales en mano común ocupadas desde hacía más de un siglo por el Cuartel de La Brilat en Pontevedra.

Este pleito supuso un gran éxito para la Comunidad de montes de Salcedo, pues, de las 179 has. ocupadas por el Cuartel de La Brilat, pudo recuperar para su aprovechamiento exclusivo 91 Has., cobrando un canon anual por el resto.

Las dos sentencias del Tribunal Supremo, dictadas en los pleitos promovidos por las Comunidades de montes de Vilaboa y Figueirido, tienen una gran relevancia jurídica, pues permitieron que el Alto Tribunal confirmase la Jurisprudencia sentada en los últimos años por el TSJ de Galicia sobre la imprescriptiblidad e inalienabilidad innatas de los montes vecinales en mano común.


Pero, como tudense de pro que soy, si hay un pleito del que me siento muy orgullosa de haber defendido, es el promovido por la Comunidad de montes de Areas (Tui) para el reconocimiento de su titularidad sobre la porción del monte "Seixos Albos" ocupado desde principios del Siglo XX con el precioso Vivero Forestal de Areas, actualmente gestionado por la Xunta de Galicia.

Fotografía datada en el año 1920, que me ha sido cedida por mi hermano Rosendo Bugarín 


Recorte de prensa del Faro de Vigo de finales del año 2015


Finalmente, pues no quiero aburriros más con mi colección de pequeños/grandes tesoros, no puedo dejar de referirme a la Sentencia dictada por el TSJ de Galicia el 31 de Octubre de 2016, que vino a estimar mi segundo recurso de casación civil, por cuanto -paradojas de la vida- el citado Tribunal matizó su anterior jurisprudencia que inició con la Sentencia de 19 de Mayo de 2009 (que estimó mi primer recuso de casación), sentando una nueva que supone un paso de gigante en la defensa de la integridad de los montes vecinales frente a las ocupaciones que padecen, tanto por las administraciones públicas, como por particulares, de la que me hice eco en un anterior artículo publicado en este blog.



Espero y deseo poder ejercer como abogada, al menos, otros 20 años más, pues no puede existir una profesión tan gratificante como ésta y para muestra queda este artículo.

Vigo, 25 de Marzo de 2017

viernes, 24 de febrero de 2017

ASPECTOS MÁS IMPORTANTES DE LA REFORMA DE LA LEY DE MONTES DE GALICIA POR VIRTUD DE LA LEY 2/2017 DE 8 DE FEBRERO

Manuel Gago y Cristina Bugarín, socios del Despacho BUGARIN & GAGO ABOGADOS


Como sabéis la reciente Ley 2/2017, de 8 de Febrero, ha venido a reformar parte del articulado de la Ley de Montes de Galicia, por lo que en este artículo trataré de explicaros los aspectos más importantes de dicha reforma.


1º.- Aprovechamientos forestales individuales en los montes vecinales en mano común

Se trata de una de las modificaciones más importantes que introduce la Ley 2/2017, pues con la inclusión de una nueva Disposición Transitoria (la número 15ª) de la Ley 7/2012 de Montes de Galicia, viene a modificar igualmente el artículo 22 de la Ley 13/1989, de 10 de Octubre, de montes vecinales en mano común y el artículo 55 de su Reglamento, aprobado por Decreto 260/1992, de 4 de Septiembre.

En efecto, tanto la Ley como el Reglamento de montes vecinales en mano común, en sus artículos 22 y 55, respectivamente, sólo permitían los APROVECHAMIENTOS INDIVIDUALES de los montes vecinales para USOS GANADEROS Y AGRÍCOLAS.

Pues bien, esta nueva Disposición Transitoria nº 15 de la Ley 7/2012 permite -bajo ciertas condiciones- los APROVECHAMIENTOS INDIVIDUALES FORESTALES de los montes vecinales.

Veamos, entonces, cuáles son las condiciones bajo las cuales se permite ese aprovechamiento individual forestal:

1ª.- Sólo podrán ser titulares de este derecho de aprovechamiento forestal individual las personas que <<antes de la entrada en vigor de esta ley, hubiesen plantado  parcelas ubicadas dentro montes vecinales en mano común de manera pública, pacífica y no interrumpida>>.

2ª.- La persona interesada y la Comunidad de montes deberán formalizar un ACUERDO DE CESIÓN de los aprovechamientos forestales de la parcela previamente plantada, que deberá elevarse a ESCRITURA PÚBLICA, en la que deberá constar necesariamente:

a) El acuerdo favorable de la Asamblea General.
b) El reconocimiento por ambas partes de que el terreno pertenece a la Comunidad de montes.
c) El canon o renta a percibir por la Comunidad de montes, que se calculará teniendo en cuenta los años del plazo de la cesión, desde el inicio de la plantación.
d) La renuncia del particular a cualquier otro derecho individual sobre la parcela una vez que finalice el aprovechamiento forestal.


Finalmente, esta nueva disposición transitoria de la Ley 7/2012 establece que <<en ningún caso se podrán regularizar aprovechamientos individuales en montes vecinal en mano común  cuando las plantaciones se lleven a cabo después de la entrada en vigor de esta ley>>.

2º.- Referentes de Buenas Prácticas y Modelos silvícolas

La reforma eleva a la categoría de Instrumento de Gestión Forestal los llamados "Referentes de buenas prácticas y Modelos Silvícolas", que estarán basados en el análisis de las especies existentes y en sus turnos de corta, así como garantizarán que no se ponga en peligro la persistencia de los ecosistemas y que se mantenga la capacidad productiva de los montes.

La importancia de estos "Modelos Silvícolas" se venía reflejando ya en últimas Órdenes dictadas por la Consellería de Medio Rural relativas a las bases para la concesión de subvenciones, como la Orden de 19/12/2016 que estableció las bases de las subvenciones para prevención de los daños causados por los incendios, en cuyo artículo 5.k, establece que para la concesión de este tipo de subvenciones, para montes de superficie superior a las 25 Has., se deberá contar con un Proyecto de Ordenación del monte, o bien <<presentar junto con la solicitud de ayuda una copia de su adhesión a los modelos silvícolas>>.

Por su parte, la Orden de 28/12/2016 que establece las bases de las subvenciones para ayudas silvícolas, en su artículo 7.3 establece la exigencia, para ser beneficiario de tal subvención, de presentar <<junto con la solicitud de ayuda una copia de su adhesión a los modelos silvícolas>>. Pero es más, en la reciente corrección de errores de esta Orden -publicada en el DOG Nº 36, de 21/2/17- se eliminó el apartado 4 de su artículo 7, en el que se exigía, para la concesión de este tipo de subvenciones para los montes de superficie superior a los 25 Has, que contasen con un Proyecto de Ordenación del monte aprobado, por lo que para solicitar este tipo de ayudas basta con la sola adhesión a los "modelos silvícolas".

Por tanto, lo que en su inicialmente se previó en la Ley de Montes como un instrumento facultativo (artículo 76.3 de dicha ley), con posterioridad, la práctica ha venido a configurar la adhesión a los "Modelos Silvícolas" como necesario para la obtención de determinadas ayudas o subvenciones.




3º.- Fin de los Consorcios o Convenios con la Administración

Se establece como fecha límite para la cancelación de oficio (montes conveniados que no presenten saldo deudor con la administración) y para la finalización (montes conveniados que sí tengan saldo deudor) de los Consorcios y Convenios de Repoblación con la Administración la de 31 de diciembre de 2021.

Se establece, además, una excepción a la obligación de la Administración de elaborar y aprobar un plan de ordenación del monte antes proceder a la cancelación del mismo, que se dará cuando en el momento de entrada en vigor de la Ley de Montes de Galicia (2012) dicho monte <<careciese de masas arboladas>>. 

Finalmente destacar que la reforma también dispone que se considerará liquidado el saldo deudor de los montes consorciados o conveniados <<cuando sus titulares constituyan una sociedad de fomento forestal o pasen a formar parte de ella>>.

Vigo, 24 de Febrero de 2017

jueves, 26 de enero de 2017

¿QUÉ DEBEMOS TENER EN CUENTA PARA ELABORAR EL PRESUPUESTO ANUAL DE UNA COMUNIDAD DE MONTES VECINALES?

Equipo de Bugarín & Gago Abogados (de derecha a izquierda): Manuel Gago (Abogado especializado en Derecho Administrativo y Penal); Cristina Bugarín (Abogada especializada en Derecho Civil) y David Gómez (Economista).


I.- ANTECEDENTES

En primer lugar, debéis tener en cuenta que las CMVMC están obligadas (conforme al art. art. 40 del Reglamento de montes vecinales de Galicia) a celebrar una asamblea general ordinaria dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio económico.

En dicha Asamblea deberá aprobarse, entre otros acuerdos, el presupuesto de ingresos y gastos del año en curso, que deberá confeccionarse teniendo en cuenta las obligaciones de inversión y de carácter fiscal que pesan sobre las Comunidades de montes vecinales.

Pues bien, son muchas las Comunidades de montes que solicitan mis servicios para asistir a sus asambleas y me he encontrado, en muchas ocasiones, con peticiones de gastos por parte de los comuneros de lo más variopintas, algunas incluso tan sorprendentes, como la de un anterior presidente de la Junta Rectora que pretendía que se le abonasen los gastos de abogado y procurador de un proceso judicial abierto contra él, como consecuencia de las supuestas lesiones que había ocasionado a un tercero durante su mandato como Presidente, argumentando que el motivo de las lesiones había sido una obra que había sido realizada por los vecinos (que no por la comunidad de montes). Ante tal sorprendente solicitud, se me solicitó mi parecer por la Asamblea, a lo que contesté que no parecía lógico ni moral que se abonasen los gastos de la defensa del ex presidente en tanto no se dictase sentencia firme absolutoria, pues si era condenatoria se entendería que la Comunidad de montes estaba dando su apoyo a la resolución de conflictos mediante la fuerza física.

En fin, anécdotas aparte, las Comunidades de montes debéis tomar conciencia, a la hora de confeccionar vuestros presupuestos de gastos, tanto de las obligaciones que os impone la normativa de montes vecinales en lo relativo al tipo de gastos a realizar, como en lo relativo a la fiscalidad propia de las CMVMC.

II.- GASTOS A INCLUIR CON CARÁCTER PREFERENTE EN LOS PRESUPUESTOS

Como ya se indicó en un artículo anterior de este blog, el Decreto 23/2016, de 25 de Febrero, establece que, como mínimo, EL 40% DE TODOS LOS INGRESOS obtenidos por la Comunidad de montes se han de INVERTIR EN GASTOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN Y MEJORA DEL PROPIO MONTE VECINAL, estableciendo, además, un orden de prioridad de dichos gastos: 1º.- Confección del Plan de Ordenación del monte vecinal; 2º.- Trabajos programados en dicho Plan; 3º.- Costes de los servicios para la gestión forestal sostenible, como: 
elaboración de documentos de planificación, y asesoramiento en materia de actuaciones forestales en el monte, mejoras de gestión cinegética, obtención y mantenimiento del certificado de gestión forestal, servicio contable y fiscal, servicio de prevención de riesgos, seguro de responsabilidad civil, servicios legales vinculados con el desarrollo de la actividad silvícola y gestión del monte; y 4º.- Deslinde y amojonamiento del monte vecinal, modificación del catastro, procedimiento de revisión del croquis de la carpeta-ficha y todas aquellas actuaciones destinadas a consolidar la propiedad y limites del monte y velar por su conservación e integridad.

Pero es más, debéis tener en cuenta que para que las Comunidades de montes puedan obtener subvenciones en materia de Prevención de Incendios (ver artículo 5.k de la Orden de 19/12/2016) y en materia de Selvicultura (ver art. 7.4 de la Orden de 28/12/2016, en su redacción dada por la corrección de errores publicada en el DOG Nº 36, de 1/2/2017)) se exige que, si la superficie de su monte supera las 25 Has., deberán contar necesariamente con un Plan de Ordenación (aunque, por ahora, en los casos de las referidas subvenciones para Prevención de Incendios y en materia de Selvicultura, se admite la adhesión a los modelos selvícolas si la Comunidad no cuenta con dicho Plan de Ordenación).

Pues bien, una vez aplicada la cuota mínima del 40% en las reinversiones antes indicadas, los ingresos sobrantes se podrán invertir, según recojan los Estatutos o acuerde la Asamblea general en: la adquisición de terrenos, la Puesta en valor del monte vecinal desde el punto de vista social, patrimonial, cultural y ambiental, obras o servicios comunitarios, con reparto proporcional entre los lugares que componen la parroquia, el reparto total o parcial en partes iguales entre todos los comuneros.


Pero además, la realización de este tipo de gastos o inversiones (salvo el reparto entre los comuneros) conlleva un premio a la hora de liquidar el Impuesto de Sociedades por parte de la Comunidad de montes correspondientes, pues podrá reducir su base imponible en el importe de los ingresos que se apliquen a tales gastos. 

Ahora bien, para que las gastos o inversión en obras de infraestructura y servicios públicos de interés social (ej. alumbrado público, alcantarillado, etc) pueda reducir la base imponible del impuesto de sociedades de las Comunidades de montes, es necesario que tales obras beneficien a toda la parroquia o lugar a la que pertenece el monte vecinal, pues si beneficia sólo a unas cuantos vecinos o casas se entenderá como una ayuda y tributará como donación.

Finalmente, sólo me resta advertir que todos los ingresos que se destinen a ayudas a Comunidades de aguas y de regantes, Asociaciones vecinales, culturales o deportivas, que son tan comunes en los presupuestos de las Comunidades de montes, no reducen la base imponible de su Impuesto de Sociedades y tributarán como una donación.

Vigo, 26 de Enero de 2017


viernes, 30 de diciembre de 2016

¿QUÉ PUEDE HACER UNA COMUNIDAD DE MONTES RESPECTO DE LAS LÍNEAS DE TENSIÓN INSTALADAS EN SU MONTE VECINAL ANTES DE SU CLASIFICACIÓN?





Muchas son las Comunidades que tienen sus montes vecinales gravados con líneas de tensión, que se instalaron antes de ser clasificados por el correspondiente Jurado de montes vecinales en mano común.







Ante ello cabe preguntarse: ¿pueden las Comunidades de Montes formular algún tipo de reclamación?






1º.- Primeros pasos a realizar

En primer lugar debemos conocer si la empresa eléctrica cuenta con documentación que ampare la instalación de la línea de alta tensión en el monte vecinal.

Para ello es conveniente enviar un requerimiento fehaciente (burofax) a dicha empresa para que exhiba de forma voluntaria tal documentación, si es que cuenta con ella.

En el caso en que dicho requerimiento no sea atendido, se puede formular ante el Juzgado de Primera Instancia una petición de Diligencias Preliminares, para que se obligue a la empresa titular de la línea eléctrica a exhibir la documentación que ampare la instalación de la misma en el monte vecinal.


2º.- Qué documentación puede amparar la instalación de una línea eléctrica en el monte vecinal

       Existen dos tipos de documentos que pueden amparar tal instalación y son los siguientes:

a).- Concesiones de ocupación otorgadas por el Ayuntamiento correspondiente, previa aprobación del pliego de condiciones facultativas por parte del antiguo Distrito Forestal, dependiente del entonces Ministerio de Agricultura.

En este caso, resulta de aplicación la Disposición Final 3ª del Reglamento de Montes vecinales en mano común de Galicia, aprobado por Decrto 260/1992, de 4 de Septiembre, en cuatno dispone que las concesiones de ocupación otorgadas por la Administración con anterioridad a la clasificación del monte vecinal SUBSISTEN EN LOS PROPIOS TÉRMINOS DE LA CONCESIÓN.

Ello significa que la CMVCM propietaria del monte en el que se autorizó su ocupación con una línea de alta tensión, en los términos antes expresados, deberá respetar los términos de dicha concesión, tanto en lo que se refiere al plazo de duración de la misma, como en cuanto al canon establecido, si bien podrá solicitar su actualización. En el caso en que el canon se hubiera abonado de una sola vez, la Comunidad de montes propietaria no tiene nada que reclamar.

b).- Expropiación al Ayuntamiento correspondiente por parte de la empresa beneficiaria, para la instalación de una servidumbre de paso de energía eléctrica sobre el monte entonces inventariado como comunal.

En efecto, la expropiación forzosa al Ayuntamiento correspondiente es considerada por nuestra Jurisprudencia  como título suficiente para amparar la servidumbre de paso de energía eléctrica, tal y como dispone la sentencia de la Sala de lo Civil del TSJG de 8/4/2003 dispone:

<<Partiendo del hecho probado, que es pacífico en la contienda, de que tras la correspondiente información pública previa (en el BOP de fecha 14-9-1974 y Faro de Vigo de 2-8-1974), se autorizó administrativamente la instalación de la línea eléctrica litigiosa, se declaró su utilidad pública y se aprobó el proyecto de ejecución con fecha 14-9-1976 (fundamento derecho tercero de la sentencia recurrida), es preciso concluir que la demandada ostenta título jurídico que ampara su derecho.
(...)
Cosa distinta es si se ha pagado o no el justiprecio de la expropiación legalmente acordada, lo que no se establece en la sentencia, por lo que la actora, si es que ostenta legitimación a tal fin, podrá, si lo desea, reclamarlo en la vía judicial correspondiente, pero ello no impide que la acción ejercitada, y con ella el recurso aquí interpuesto, tengan necesariamente que decaer.>>.

Por tanto, de esta sentencia se deben extraer dos grandes consecuencias:

1ª.- Si la línea eléctrica litigiosa fue autorizada administrativamente, con la correspondiente declaración de utilidad pública de la misma, se entiende que la empresa titular de dicha línea cuenta con un título jurídico que le legitima su derecho.

2ª.- Si la empresa eléctrica no acredita haber pagado el justiprecio de la expropiación legalmente acordada, la Comunidad de montes titular del monte vecinal gravado con dicha servidumbre puede reclamarlo en la vía administrativa y contencioso-administrativa.

En este sentido, la Sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJG de 22/03/2007 dispone que:

<<SEPTIMO.- En el presente caso en atención a los hechos que quedan acreditados en el proceso se concluye que en relación a la finca nº 32 no existió acuerdo alguno entre la empresa beneficiaria y quien al tiempo de la expropiación era titular del bien (el Ayuntamiento de Mos) ni consta se hubieren abonado las cantidades correspondientes al justiprecio de la misma supuestamente acordadas (…).

OCTAVO.- Es luego del todo punto incuestionable que (...)ha de reiniciarse el expediente expropiatorio por la Administración competente, en este caso la Xunta de Galicia, (...) a efectos de fijar la cantidad correspondiente al justiprecio de los bienes y derechos ocupados por la línea aérea (...) toda vez que (...) la acción para reclamar la incoación del correspondiente expediente expropiatorio no prescribe en virtud del principio general de ineficacia de los actos nulos de plenos derecho, ya que en el presente caso nos encontramos de conformidad con la jurisprudencia del alto Tribunal existente en relación con el art. 125 de la LEF, ante una auténtica vía de hecho, determinante de la nulidad radical de los actos de ocupación de los terrenos por imperativo del art. 62, 1, e) de la Ley 30/92 sin perjuicio de que se conserven aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse cometido la infracción que se aprecia a tenor de lo dispuesto en el art. 66 de dicho texto legal>>.



3º.- Qué demanda judicial puede plantear la Comunidad de montes propietaria, para el caso en que la empresa eléctrica carezca de documentación que legitime la instalación?

Para el caso en que la empresa eólica no cuente con ninguno de los expedientes antes referidos (concesión de ocupación o expropiación forzosa), su instalación carece de todo amparo jurídico -dada la inalienabilidad e imprescriptibilidad del monte-, por lo que si no se aviene a llegar a un acuerdo amistoso con la Comunidad propietaria del monte ocupado, ésta podrá presentar ante el correspondiente Juzgado de 1ª instancia una demanda negatoria de servidumbre de paso energía eléctrica.

Así, ocurrió hace unos cuantos años cuando una Comunidad de montes del Ayuntamiento de Pontecaldelas planteó una demanda de este tipo contra la empresa eléctrica, respecto de una línea ejecutada hacía más de 20 años, demanda que fue estimada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 7/6/2005, al no constar que la línea eléctrica litigiosa constase con la correspondiente declaración de utilidad pública, por lo que no había mediado expediente expropiatorio alguno, independiente de que -como dispone la sentencia- <<la instalación de la línea eléctrica tuvo lugar hace más de 20 años con el consentimiento de los vecinos demandantes, lo que sin la más mínima oposición ni siquiera en el período de Exposición pública ( Art. 9 del Decreto 2617/66), formuló objeción a la misma hasta la presentación del acto de conciliación previo a la interposición de la demanda>>.


   En definitiva, como vemos, él éxito de este tipo de demandas negatorias de servidumbres de paso de energía eléctrica, dependerá de los concretos trámites que la empresa eléctrica demandada haya realizado al tiempo de la ejecución de la línea eléctrica respectiva.

Vigo, 30 de Diciembre de 2016

domingo, 20 de noviembre de 2016

EL TSJG DA UN PASO DE GIGANTE EN LA DEFENSA DE LA INTEGRIDAD DEL MONTE VECINAL EN SU SENTENCIA DE 31/10/2016

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de Octubre de 2016


I.- ANTECEDENTES

Los seguidores de este blog sabréis que el primer artículo jurídico que publiqué en el mismo -en fecha 30 de Agosto de 2013- lo dediqué a explicar las especialidades del instituto de la accesión en la reivindicación de montes vecinales en mano común.

Como aclaré en su día, la accesión concurre cuando un tercero ejecuta una construcción o una plantación en suelo ajeno, esto es, en un terreno que no pertenece al que ejecuta la edificación o plantación.

Aunque os pueda parecer extraño, esta situación se da frecuentemente en los montes vecinales en mano común, al ser -tristemente- habitual su ocupación por terceros, bien particulares, bien administraciones públicas, que proceden a edificar sobre las porciones de monte ocupadas.

Pues bien, en dicho artículo expliqué la Jurisprudencia que había sentado nuestro TSJG en relación a las construcciones por terceros en monte vecinal,  en virtud de la cual se estableció que, en los casos de edificaciones por terceros de buena fe, la Comunidad de montes propietaria del terreno se veía obligada a adquirir el dominio de la construcción ejecutada en su monte vecinal, abonando al constructor de buena fe los gastos necesarios y útiles realizados en tal edificación, sin que dicha comunidad propietaria pudiera ejercitar la opción -que el artículo 361 del Código Civil ofrece para los demás propietarios del suelo- consistente en obligar al constructor a adquirir el dominio del monte vecinal ocupado con la edificación, por entender que el mismo es inalienable y, por ende, no es posible su venta (Sentencias del TSJG de 19/5/2009 y de 20/7/2010).

Así las cosas, procedí en dicho artículo a mostrar mi desacuerdo con dicha Jurisprudencia, sobre todo con la establecida en la citada STSJG de 20/7/2010), por cuanto declaró de forma tajante la imposibilidad de las Comunidades de montes de ejercitar la opción por obligar al constructor a que adquirese el dominio del monte vecinal objeto de construcción, basándose, como he dicho, en la inalienabilidad del monte vecinal, cuando si bien es cierto que efectivamente el monte vecinal no se puede vender, SÍ QUE SE PUEDE PERMUTAR, argumentando que (y cito literalmente dicho artículo):


<<cuando el artículo 361 del CC  dispone que el propietario del suelo tiene derecho a obligar al constructor “a pagarle el precio de terreno”, le está reconociendo el derecho a obligar al edificante a “adquirir el terreno”, bien mediante el pago de su valor en dinero (compraventa), bien mediante la entrega de otro terreno de valor similar y que, en el caso de los montes vecinales en mano común, ha de ser además lindante con el mismo (permuta).

Por otra parte, tal y como antes se ha indicado, la dicción literal del artículo 361 del CC no habla de obligar a “comprar”, sino de obligar a “pagar el precio”, y el propio código civil admite que el precio no tiene por qué consistir necesariamente en “dinero”, sino también “en otra cosa”, tal y como dispone expresamente el artículo 1.446 del CC, de tal forma que podemos afirmar que cuando el “precio” consiste en una cantidad de “dinero” estamos ante una compraventa, mientras que cuando consiste en entregar “una cosa” estaremos ante una permuta>>.

Pues bien, esta argumentación expresada en mi blog el 30/8/2013 ha sido acogida ahora por nuestro TSJG en su reciente sentencia de 31/10/2016, cuyo contenido paso ahora a explicar.



II.- LA SENTENCIA DEL TSJG DE 31/10/2016

El procedimiento en cuestión se remonta a Julio de 2013, cuando el Ayuntamiento de Pereiro de Aguiar presentó una demanda contra la Comunidad de montes de "Campo dos Gozos", en la que solicitaba con carácter principal que se declarase el citado monte vecinal Campo dos Gozos como propiedad municipal y, subsidiariamente se declarase que dicho Ayuntamiento había ejecutado de buena fe las obras de dominio público existentes en el mismo (entre ellas un Centro de día valorado en más de 2 millones de euros) y, por tanto se declarase su derecho a retener la posesión del monte vecinal ocupado con tales edificaciones, en tanto la Comunidad de montes propietaria del terreno no le abonase los gastos necesarios y útiles invertidos en tales construcciones.

El Juzgado de Primera instancia nº 3 de Ourense dictó su sentencia de 2/12/2014, en la que desestimó la pretensión principal del Ayuntamiento demandante, pero estimó su pretensión subsidiaria antes expresada, dejando para ejecución de sentencia la determinación de la cantidad que debía abonar la Comunidad de montes demandada.


Recurrida dicha sentencia en apelación, fue revocada parcialmente por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ourense en su sentencia de 13/1/2016, en el sentido de dejar la determinación de la cantidad que debía abonar la Comunidad de montes demandada, no para la fase de ejecución de sentencia, sino para un procedimiento judicial posterior.


Notificada esta sentencia a la CMVMC de "Campo dos Gozos" su presidente se pone en contacto conmigo para encomendarme la interposición del recurso de casación frente a dicha sentencia, pues durante la primera y segunda instancia dicha Comunidad había sido defendida por otro abogado.


Pues bien, tras el estudio minucioso de las sentencias de primera y segunda instancia, me percaté de un dato fundamental que había sido pasado por alto en las dos instancias anteriores, y es que LAS EDIFICACIONES EJECUTADAS SOBRE EL MONTE VECINAL ESTABAN DESTINADAS A UN SERVICIO PÚBLICO Y, POR TANTO, OSTENTABAN LA CONDICIÓN DE BIEN DE DOMINIO PÚBLICO, tal y como el Ayuntamiento demandado había reconocido durante la primera y segunda instancia (incluso había solicitado la aclaración de la primera sentencia, a fin de que se hiciese constar precisamente la condición de dominio público de tales edificaciones, lo que fue estimado por el Juez de primera instancia).


Así las cosas, procedí a interponer el correspondiente recurso de casación frente a la sentencia de apelación, alegando -por vez primera en este procedimiento, pues la defensa de la Comunidad de montes hasta entonces se había basado en intentar demostrar la mala fe del Ayuntamiento demandante en la ejecución de tales construcciones- LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA de la parte actora para obligar a una comunidad de montes a adquirir un bien de dominio público, mediante el previo abono del coste de su construcción, por ser, precisamente, tal tipo de bien DE DOMINIO PÚBLICO TAN INALIENABLE COMO EL PROPIO MONTE VECINAL SOBRE EL QUE SE HABÍA CONSTRUIDO.


Pues bien, esta argumentación fue estimada por nuestro Alto Tribunal en su sentencia de 31/10/2016, al entender, como no podía ser de otra forma, que efectivamente LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO NO PUEDEN SER ADQUIRIDOS POR PARTICULARES NI POR ENTIDADES PRIVADAS, COMO LAS COMUNIDADES DE MONTES:


<<Sea como fuere, por añadidura resulta que lo verdaderamente inalienable sin matices no es el terreno en el que se ha construido y sí -como avanzamos- lo construido, bienes de dominio público, destinados a un uso o servicio público, e inalienables no solo por imperativo legal y reglamentario sino además y centralmente por imperativo constitucional (artículo 132.1 CE), lo que en rigor nunca debió de conducir al Ayuntamiento que ha construido a pretender que la Comunidad vecinal propietaria del terreno sobre el que en parte ha edificado se apropiase de lo que no es susceptible de apropiación –bienes de dominio público-, y sí, v.gr., a proceder a la expropiación de los terrenos ocupados (cfr. artículo 6 LMVMCG), o a procurar la cesión temporal o indefinida de éstos, incluso de todo el monte vecinal, ex artículo 5 LMVMCG>>.


Por tanto, el TSJG en esta impresionante sentencia deja claro lo que esta abogada venía defendiendo desde había tiempo tanto en sede judicial como en este blog, es decir, que en caso de construcciones de dominio público sobre el monte vecinal, a la administración pública edificante no le queda otro remedio que obtener la disponibilidad del monte vecinal ocupando bien mediante su expropiación (como ocurrió con las porciones del monte "Cotogrande-Lodoso" de la parroquia de Cabral-Vigo y del monte "Ancerices o Carballo do monte" de la parroquia de Guizán-Mos ocupadas con parte de las instalaciones del Aeropuerto de Peinador), bien mediante el otorgamiento de un contrato de cesión de uso con la comunidad propietaria (como ocurrió con las porciones del monte "San Martín" de la parroquia de Salcedo-Pontevedra y de los montes vecinales "Castiñeiras" y "Figueirido" de las parroquias de Vilaboa y Figueirido, respectivamente, ocupadas con las instalaciones del Cuartel de La Brilat).


Pero es más, al hilo de la estimación del recurso de casación que interpuse contra la sentencia de apelación, el Alto Tribunal en esta meritoria sentencia de 31/10/2016 viene a matizar la doctrina que había sentado en su anterior sentencia de 19/5/2009 (por la que, precisamente, se estimó el recurso de casación que interpuse en el procedimiento de reivindicación de las porciones del monte "Madroa" de la parroquia de Teis-Vigo, entre ellas, la ocupada por el Zoo del Ayuntamiento de Vigo), disponiendo que LA COMUNIDAD DE MONTES PROPIETARIA DEL MONTE VECINAL OCUPADO POR UNA EDIFICACIÓN -YA SEA PÚBLICA O PRIVADA- SÍ TIENE EL DERECHO DE OPCIÓN DEL ARTÍCULO 361 DEL CC, PUDIENDO OBLIGAR AL CONSTRUCTOR DE BUENA FE A ADQUIRIR EL DOMINIO DEL MONTE VECINAL OCUPADO MEDIANTE SU PERMUTA POR OTRO TERRENO DE SIMILAR VALOR Y LINDANTE CON DICHO MONTE VECINAL:


<<(...) lo cierto es –y en este sentido matizamos la anterior doctrina de la Sala plasmada inicialmente en las SSTSJG 9/2006, de 2 de marzo, y 11/2009, de 19 de mayo- que la propia LMVMCG contempla en su artículo 8, como excepción a la inalienabilidad de los montes vecinales, la permuta de terrenos integrantes de los mismos por otros terrenos limítrofes de valor similar; permuta a la que no obsta la dicción del artículo 361 CC, en el que se habla de obligar al constructor a pagar al dueño del terreno “el precio del terreno”, esto es, a adquirirlo, pero no necesariamente mediante su compra, pues si el precio consiste no en dinero y sí en dar una cosa para recibir otra la adquisición tendría lugar mediante permuta (artículo 1.538 CC)>>.


En definitiva, nuestro Altro Tribunal en su sentencia de 31/10/2016 ha dado un paso de gigante en la defensa de las comunidades de montes pues, dada la anterior jurisprudencia sentada hasta la fecha, se veían privadas del derecho de opción que el artículo 361 del Cc reconoce a todo propietario cuando un tercero le construye en su propio terreno, sin posibilidad alguna de exigirle la adquisición del terreno vecinal ocupado, de forma que la única facultad que les quedaba era la de abonar los costes de la construcción realizada en su monte, lo que en caso de edificaciones de gran factura económica resultaba del todo imposible.


Vigo, 20 de Noviembre de 2016