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sábado, 24 de octubre de 2015

EL DESLINDE DEL MONTE VECINAL EN MANO COMÚN: LA VÍA ADMINISTRATIVA Y LA VÍA JUDICIAL

Con este artículo os voy a tratar  de explicar las distintas vías que nuestro Ordenamiento Jurídico nos ofrece para proceder al deslinde de un monte vecinal en mano común



            I.- ANTECEDENTES

La titularidad dominical de un monte vecinal en mano común no viene dada por la resolución de clasificación que dicte el Jurado de montes correspondiente, sino que el título de dominio de un monte es su aprovechamiento inmemorial por el común de vecinos de la parroquia o lugar donde se halla radicado, de tal forma que lo que hace el Jurado de Montes en su resolución de clasificación es constatar la preexistencia de dicho aprovechamiento inmemorial, de ahí la eficacia meramente declarativa que no constitutiva de la resolución de clasificación, tal y como, unánimemente viene disponiendo nuestra Jurisprudencia al interpretar el art. 13 de la Ley 13/89, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

Por tanto, no es función del Jurado deslindar el monte que clasifica como vecinal en mano común, sino determinar la preexistencia de un monte vecinal en mano común, una vez acreditado su aprovechamiento inmemorial por el común de vecinos, atribuyendo su propiedad a la Comunidad de montes correspondiente a través de la llamada resolución de clasificación, de tal forma que lo que resulta fundamental a la hora de delimitar el monte clasificado son los concretos linderos expresados en la resolución y, sobre todo, las posibles exclusiones de enclavados que se puedan realizar en la misma.

Así lo ha venido a reconocer tanto el Tribunal Supremo (ver sentencias de 1/3/1954 y 16/10/1998), el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (ver sentencia de 23/3/2004 –RJ 2004\5511), como la propia Audiencia Provincial de Pontevedra, en concreto la Sección 3ª, en su sentencia de 17/6/2015 (JUR 2015\174558), que vino a confirmar la dictada en primera instancia estimatoria de la demanda reivindicatoria que presenté en nombre de una CMVMC del termino municipal de Mos, contra unos particulares que habían ocupado diversas porciones de montes vecinal, al disponer que:

<< … en el campo reivindicatorio enjuiciado, la mayor o menor cabida de un inmueble no afecta a su identidad, la medida superficial es un dato secundario de la identificación, para lo cual, conocida su naturaleza y situación, bastan los linderos - SS. TS. 1.3.1954 y 16.10.1998 -, claros éstos en el caso examinado>>.

Así pues, de todos es conocida que la fijación de la cabida o superficie de los montes vecinales en las resoluciones de clasificación no es exacta o precisa, pues, insisto, no es labor del Jurado de montes la de deslindar el monte vecinal, sino la de fijar los límites concretos del monte clasificado, de forma que, una vez se apruebe su deslinde sobre la base de los linderos clasificados –que, como a continuación expondré, se tramita en vía administrativa ante el Servicio de Montes, conforme a lo dispuesto en la Ley 7/2012, de 28 de Junio-, se fijará la superficie o cabida exacta del monte vecinal flanqueado por los límites descritos por el Jurado en su resolución de clasificación.


En conclusión, lo importante de la descripción del monte clasificado que se recoge en su respectiva resolución de clasificación no es tanto su superficie, sino los concretos linderos o límites que definen su contorno perimetral.


            II.- DESLINDE EN VÍA ADMINISTRATIVA


            Hasta la entrada en vigor de la Ley 7/2012, de 28 de Junio, de Montes de Galicia, en relación a los deslindes de los MVMC resultaba de aplicación el artículo 53 del Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de montes vecinales en mano común, que disponía que el deslinde de estos debía tramitarse ante la Administración Forestal “con los mismos requisitos y formalidades que los exigidos para los montes de utilidad pública” y, por tanto, en el mismo expediente de deslinde se delimitaba el perímetro del monte vecinal tanto en su colindancia con otros montes vecinales, como en su colindancia con fincas particulares.

Pues bien, la citada Ley 7/2012 viene a distinguir entre el deslinde de montes vecinales entre sí y el deslinde con propiedades particulares:


A).- Deslinde entre montes vecinales en mano común (art. 53 de la Ley 7/2012):

El procedimiento se inicia con un deslinde provisional del monte con su o sus colindantes, que deberá ser aprobado por las asambleas generales de las respectivas comunidades de montes afectadas, debiendo darse traslado al Jurado de montes de los acuerdos adoptados y la siguiente documentación: 1) acta del deslinde; 2) memoria descriptiva con planos topográficos; 3) acta de conciliación levantada ante el juzgado de paz o de primera instancia correspondiente y 4) certificaciones del acuerdo aprobatorio del deslinde por cada una de las comunidades afectadas.

Una vez realizado el deslinde, el Jurado de montes deberá dictar una resolución aprobatoria en el plazo de 6 meses, que será publicada en el DOG y notificada a las Comunidades afectadas.

Los desacuerdos entre comunidades en cuanto al deslinde se podrán someter a arbitraje de la Consellería, compuesto de 3 miembros nombrados por el Jurado de montes vecianles, siempre que las Comunidades afectadas acuerden previamente someterse a dicho arbitraje, debiendo tenerse en cuenta que el laudo arbitral que se dicte será vinculante y no podrá ser discutido después ante los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria.

En caso contrario, esto es, si las Comunidades afectadas no sometiesen sus discrepancias al citado arbitraje, deberán resolver las mismas ante los Tribunales Ordinarios.

En conclusión, la Ley 7/2012 ha suprimido el procedimiento de deslinde administrativo entre Comunidades de montes, reduciéndose el mismo a un deslinde amistoso del que se da cuenta al Jurado para su aprobación y, en caso en que no medie acuerdo, las comunidades afectadas habrán de acudir a los tribunales de la Jurisdicción ordinaria, salvo que prefiriesen someterse al arbitraje de la Consellería de la Xunta de Galicia.


B).- Deslinde de montes vecinales con propiedades particulares (art. 54 de la Ley 7/2012):

En este caso el procedimiento se inicia con la aprobación en asamblea general de una propuesta de deslinde “fundamentada histórica y legalmente entre el monte vecinal y las propiedades privadas particulares”, que se presentará ante el Servicio de montes.

Presentada la propuesta de deslinde, el Servicio de montes deberá informar en el plazo de 6 meses respecto de la existencia o inexistencia de menoscabo de la integridad del monte. Si el informe es favorable, se inicia el procedimiento con la publicación en el DOG, página WEB de la Xunta y Edictos en el Ayuntamiento y lugares de costumbre de la parroquia, en los que se indicará el lugar o lugares objeto de deslinde y se exhibirá el plano topográfico del deslinde, concediéndose el plazo de un mes a todos los interesados, para la presentación ante la comunidad de alegaciones y títulos de propiedad o posesión de fincas.

La Comunidad examinará y discutirá la documentación presentada y remitirá a la Administración una propuesta de deslinde provisional acompañada de un plano topográfico (que deberá ser aprobada en Asamblea General), junto con toda la documentación y alegaciones presentadas. Tras su análisis, la administración forestal emitirá un informe sobre el citado deslinde provisional.

Si el informe fuese favorable, se dará traslado al Jurado de los ACUERDOS ALCANZADOS y al menos de la siguiente documentación: 1) acta de deslinde; 2) memoria descriptiva con planos topográficos; 3) acta de conciliación levantada en el juzgado de paz o de primera instancia correspondiente y 4) certificaciones de aprobación por la comunidad de montes deslindante.

En los casos de informe negativo sobre la propuesta inicial de deslinde, informe desfavorable del deslinde provisional, no aprobación del mismo por la asamblea general o de no haber avenencia en la conciliación con los particulares, el deslinde se resolverá ante los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, salvo que las partes decidan expresamente someterse al arbitraje de la Consellería en los mismos términos antes expresados.

En conclusión, tras la entrada en vigor de la Ley 7/2012, si en el deslinde con particulares no existe acuerdo entre las partes, deberá resolverse las discrepancias ante los Tribunales Ordinarios, o a través del arbitraje de la Consellería si así se sometiesen ambas partes de mutuo acuerdo.


            III.- DESLINDE EN VÍA JUDICIAL


Como se ha expuesto, si no es posible llegar a acuerdo entre la comunidad deslindante y sus colindantes, ya sean otras comunidades de montes, ya sean propietarios particulares, la solución de las discrepancias se resolverá ante los Tribunales de Justicia.

La mayoría de los conflictos de deslinde entre los montes vecinales colindantes entre sí tiene su origen en el proceso de clasificación de los mismos ante el Jurado de Montes.

En efecto, la creación en cada una de las cuatro provincias gallegas del Jurado de montes Vecinales en Mano Común, por medio de la  Ley 52/1968, de 27 de julio, al que se atribuye la “competencia para conocer de las cuestiones que se promuevan sobre la clasificación de los montes de tal carácter”, generó la necesidad de proceder a la clasificación de la totalidad de los montes vecinales en mano común  a partir de la entrada en vigor de dicha Ley.

Para ello fue necesaria la previa confección de unos expedientes de investigación de cada uno de los montes vecinales gallegos (que todos conocemos con el nombre de “carpeta-ficha”), encomendándose tan ingente labor a una única empresa (conocida como “INASTE”), que procedió a confeccionar las citadas carpetas-fichas prácticamente "en serie" y como un trabajo de puro gabinete, sin reconocimiento del monte sobre el terreno y sin apoyo cartográfico alguno.

De sobra es conocida -por los distintos profesionales (abogados y peritos) que nos dedicamos al mundo de los montes vecinales-, la falta de rigor técnico –con carácter general, aunque existen excepciones- de tales carpetas-fichas y de los croquis que adjuntan (escasa 1:25.000), que provocó la existencia de graves discordancias entre la delimitación del monte vecinal descrito y grafiado en la carpeta-ficha respectiva y la delimitación perimetral REAL del mismo, discordancias que generaron y generan numerosos conflictos entre Comunidades por los límites de sus montes vecinales.

Aunque resulte sorprendente, muchas comunidades de montes vecinales no son conscientes ni siquiera a día de hoy del error de delimitación existente en la carpeta-ficha que sirvió de base para la clasificación de su monte vecinal, sino que tal conciencia la toman cuando surge la oportunidad de obtener un rendimiento económico mediante la cesión de parte del monte para su explotación por un tercero (por ejemplo para la constitución de un parque eólico), o bien como consecuencia de un proceso expropiatorio para la construcción de una instalación de carácter público.
 
            Pues bien, la preparación, confección y presentación de este tipo de demandas judiciales no es tarea fácil, ni rápida. Al contrario, en mi experiencia profesional como abogada especializada en montes vecinales en mano común, os puedo asegurar que –salvo escasas excepciones- desde que se me encomienda la preparación de una demanda de deslinde hasta que ésta la presento en el Juzgado puede transcurrir del orden de 1,5 a 2 años.

La razón es obvia, pues en primer lugar es fundamental realizar una labor de búsqueda de documentación histórica en los distintos archivos públicos, relativa a la demarcación tradicional de la parroquia que ha venido aprovechando desde tiempo inmemorial el monte vecinal erróneamente clasificado, así como la posterior confección de un dictamen pericial que identifique sobre la realidad y cartografía oficial los elementos físicos (en su mayoría cruces gravadas en roca nativa) o parajes (cotos más altos) que la documentación histórica menciona como divisorios de la demarcación parroquial tradicional, que permiten acreditar claramente el error del Jurado en la previa clasificación del monte.

Ahora bien, también he de reconocer que el tiempo de espera en la mayoría de los casos merece la pena, pues, resultando positiva la búsqueda de documentación histórica antes referida y siendo posible la identificación de los hitos tradicionales sobre la realidad física actual, la totalidad de las demandas de este tipo que he presentado ante los Tribunales en los últimos 15 años han sido estimadas por sentencia firme.


            Vigo, 24 de Octubre de 2015

 

miércoles, 7 de octubre de 2015

REGIMEN FISCAL DE LAS COMUNIDADES DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN

I.- ASPECTOS GENERALES DEL REGIMEN TRIBUTARIO DE LAS CMVMC

Si el anterior artículo de este blog versó sobre las obligaciones que tienen las Comunidades de montes en relación a la inversión de los ingresos que genera el monte, en e presente artículo trataré de dar unas breves pinceladas sobre las obligaciones fiscales de dichas Comunidades.

El régimen fiscal de las CMVMC se regula actualmente por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades , en cuyo artículo 7.1.j) se define como contribuyente de dicho impuesto a “Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común reguladas por la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, montes vecinales en mano común, o en la legislación autonómica correspondiente”.

Por tanto, aún cuando las CMVMC no tienen personalidad jurídica propia, sino sólo capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, a efectos fiscales están sujetas al Impuesto sobre Sociedades.


El régimen fiscal específico de las CMVMC se regula en el artículo 112 de la citada Ley 27/2014, del que debo destacar lo siguiente:


1º.- Las Comunidades de montes tributarán al tipo impositivo del 28% durante el ejercicio de 2015 y del 25% durante el ejercicio de 2016 (conforme disposición final de la Ley 27/2014).

2º.- Las Comunidades de montes no estarán obligadas a presentar declaración por el Impuesto de Sociedades en aquellos períodos impositivos en que no obtengan ingresos, ni incurran en gastos, ni realicen inversiones sujetas a este impuesto.

3º.- Las Comunidades de montes podrán reducir su base imponible en el importe de los beneficios obtenidos que se aplique a:

<<a) Inversiones para la conservación, mejora, protección, acceso y servicios destinados al uso social al que el monte esté destinado.

b) Gastos de conservación y mantenimiento del monte

c) Financiación de obras de infraestructura y servicios públicos, de interés social>>.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que para que se pueda aplicar este beneficio, es preciso que las “inversiones”, “gastos” y “financiación” antes referidas se realicen en el “propio período impositivo o en los cuatro siguientes .”

Es decir, las concretas “inversiones”, “gastos” y “financiación” que permiten reducir la base imponible del impuesto de Sociedades deberán realizarse como máximo en los cuatro períodos impositivos siguientes al de la obtención del beneficio que ha de ser objeto de tributación (ejemplo: percepción del justiprecio de una expropiación).

Pues bien, cabe preguntarse qué ocurre si una Comunidad de montes ha aplicado esa reducción de la base imponible y posteriormente no realiza la inversión o el gasto en el plazo señalado, pues la respuesta nos la da el propio artículo 112 de la Ley 27/2014:

“la parte de la cuota íntegra correspondiente a los beneficios no aplicados efectivamente a las inversiones y gastos descritos, junto con los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció dicho plazo.”

Es decir, la parte del impuesto que la Comunidad se ahorró inicialmente deberá abonarse,  junto con el interés de demora, conjuntamente con la cuota del impuesto que corresponda al ejercicio fiscal en que vence el plazo indicado.


4º.- Sin perjuicio de ello, las Comunidades de montes podrán aplicar los beneficios antes referidos en UN PLAZO SUPERIOR a los cinco años indicados, siempre que en ese mismo plazo presenten un PLAN ESPECIAL DE INVERSIONES Y GASTOS,  que deberá ser aprobado por la Administración Tributaria.

Esta facultad se regula en al artículo 11 del Reglamento del Impuesto de Sociedades (RD 634/2015, de 10 de Julio), que exige la necesidad de probar que los gastos e inversiones que se pretenden llevar a cabo no pueden ser realizados en el plazo de 5 años referido en el art. 112 de la Ley 27/2014, sino que es necesario un período de tiempo más largo para su realización.

La solicitud de aprobación de este Plan Especial de Inversiones y Gastos deberá contener los siguientes datos:

a) Descripción de los gastos, inversiones y sus importes realizados dentro del plazo previsto en la Ley.

b) Descripción de las inversiones o gastos pendientes que han de ser objeto del plan especial.

c) Importe efectivo o previsto de las inversiones o gastos del plan.

d) Descripción del plan temporal de realización de la inversión o gasto.

e) Descripción de las circunstancias específicas que justifican el plan especial de inversiones y gastos.


Debe tenerse en cuenta, además, que en la práctica, la Administración Tributaria no está admitiendo –para aprobar este Plan Especial de Inversiones y Gastos- la imputación de gastos correspondientes a la gestión ordinaria de la Comunidad de montes, ni tampoco la imputación de aquellos gastos que no deriven de actuaciones contempladas en el Plan de Ordenación del Monte en cuestión.

Finalmente sólo resta por destacar que la resolución que dicta la Administración Tributaria podrá:

a) Aprobar el plan especial de inversiones y gastos formulado por el sujeto pasivo.

b) Aprobar un plan especial de inversiones y gastos alternativo formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.

c) Desestimar el plan especial de inversiones y gastos formulado por el sujeto pasivo.


II.- RÉGIMEN FISCAL DE LOS REPARTOS DE BENEFICIOS ENTRE COMUNEROS

Los repartos de beneficios entre comuneros para que puedan ser válidos es necesario:

1º.- Que estén expresamente permitidos en los Estatutos de la Comunidad Montes.

2º.- Que el concreto reparto se apruebe en Asamblea General con las mayorías exigidas para la aprobación de los "actos de disposición", esto es, el acuerdo debe contar con el voto favorable de los comuneros asistentes a la asamblea que representen, al menos, el 50% del censo de comuneros si la asamblea se celebra en primera convocatoria, o el 30% del censo de comuneros si la asamblea se celebra en segunda convocatoria.

3º.- Que el reparto se realice "en partes iguales entre todos los comuneros",

4º.- Que en ningún caso el reparto supere el 40% de todos los beneficios obtenidos por la Comunidad, que ha de ser destinado obligatoriamente a reinversiones en mejoras y protección forestal.


Pues bien, cuál es el tratamiento fiscal que se da al reparto de beneficios. La respuesta nos la da, una vez más, la Ley del Impuesto de Sociedades, en cuanto dispone que los comuneros integrarán en la base del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) las cantidades que les sean efectivamente repartidas por la Comunidad.




Esto quiere decir que cada comunero deberá incluir en su la declaración anual del IRPF las cantidades derivadas del reparto.


Dichos ingresos tendrán el tratamiento previsto para las participaciones en beneficios (dividendos) de cualquier tipo de entidad, a que se refiere el párrafo a del apartado 1 del artículo 25 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo tanto, los ingresos percibidos en el reparto de beneficios de la comunidad de montes tributarán en la declaración de la renta de cada comunero como rendimientos de capital mobiliario.


En definitiva, el reparto de beneficios entre los comuneros constituye una operación con un alto coste fiscal, pues, por un lado, la Comunidad de montes tributa en el Impuesto de Sociedades por el beneficio obtenido sin reducción de ningún tipo y, por otro lado, el comunero tributa en IRPF por la cantidad recibida en concepto de reparto de beneficios.


Vigo, 7 de Octubre de 2015

           





domingo, 30 de agosto de 2015

LA CMVMC DE GUIZAN COBRA UN MILLONARIO JUSTIPRECIO POR LA EXPROPIACIÓN DE UNA PORCIÓN DE SU MONTE VECINAL OCUPADA DESDE HACE MÁS DE MEDIO SIGLO POR EL AEROPUERTO DE PEINADOR

OBLIGACIONES DE LAS COMUNIDADES DE MONTES EN RELACIÓN A LA REINVERSIÓN DE LOS RENDIMIENTOS OBTENIDOS DEL MONTE VECINAL

(Este artículo se ha escrito con la autorización de la Junta Rectora de la CMVMC de Guizán, permitiendo la toma de fotografías en distintos puntos de la parroquia para su publicación en este artículo)


  La Junta Rectora de la CMVMC de Guizán a principios del mes de agosto de este año 2015, tras haber cobrado el justriprecio por la expropiación de la porción del monte vecinal Ancerices o Carballo do Monte, que llevaba ocupada desde hace más de medio siglo por el aeropuerto de Peinador (Pontevedra)


I.- ANTECEDENTES


La demanda reivindicatoria de la CMVMC de Guizán (Mos) fue la segunda que presenté en relación a una ocupación de monte vecinal por edificaciones o instalaciones públicas, ejecutadas con anterioridad a la clasificación de tal monte por el Jurado, cuando se hallaba bajo el intervencionismo administrativo del Ayuntamento respectivo.

La primera demanda la presenté en el año 2006 a instancia de la CMVMC de Teis para la reivindicación, entre otras, de la porción del monte vecinal "Madroa" ocupada por el ZOO del Ayuntamiento de Vigo. La siguiente la presenté en 2007, a instancia de la CMVMC de Guizán, para reivindicar la porción del monte vecinal "Ancerices o Carballo de monte" ocupada por parte del aeropuerto de PEINADOR. A ésta le siguió la que presenté en 2007 a instancia de la CMVMC de Cabral para reclamar el dominio de la porción del monte "Cotogrande" ocupada por parte del aeropuerto de PEINADOR, las que presenté en 2009 y 2010 a instancia de las CMVMC de Vilaboa, Salcedo y Figueirido para reclamar el domino de las porciones de sus respectivos montes vecinales ocupadas por el Cuartel de LA BRILAT y, finalmente, en ese mismo año 2010 presenté a instancia de la CMVMC de Torroso la demanda en reclamación del dominio de la porción del monte "Cerdedelo" ocupada también con parte de las instalaciones del aeropuerto de PEINADOR, culmiando así el proceso reivindicatorio de los montes vecinales de los términos municipales de Vigo y Mos ocupados en la década de los 40 del S. XX por el aeropuerto de Peinador.

Todos estos procedimientos cuentan a fecha de hoy con sentencia firme estimatoria de la respectiva demanda presentada. Entre el año 2011 y 2015 he presentado diversas demandas de esta índole, que actualmente todavía se hallan en trámite y no cuentan con sentencia definitiva.

Centrándonos en la reclamación presentada a instancia de la CMVMC de Guizán, debo resaltar que, una vez más, la defensa de la Comunidad propietaria de su monte vecinal en mano común no se redujo a la presentación en el año 2007 de la demanda civil reivindicatoria de su dominio frente a la Administración ocupante (AENA - MINISTERIO DE DEFENSA), sino que se había iniciado nada más y nada menos que 20 años antes, a raíz del intento de ampliación de las instalaciones del aeropuerto de Peindador en el año 1987 sobre el resto del monte vecinal "Ancerices o Carballo de monte" no afectado por las primitivas instalaciones del aeropuerto.

En efecto,  entre la década de los años 50 y 60 del pasado S. XX la Administración del Estado procedió a ocupar, con parte de las instalaciones del aeropuerto de Peinador, una porción del monte "Ancerices o Carballo do monte" de la parroquia de Guizán de poco más de 26 Has. En la siguiente fotografía se aprecia el desmonte realizado en dicho monte vecinal para proceder a tal ocupación:
Pues bien, en 1987 la Administración del Estado inicia las obras para ampliar las instalaciones del citado aeropuerto sobre el resto del monte vecinal de Guizán que habían quedado sin ocupar (14 Has), procediendo a la ejecución de unos enormes agujeros sobre dicho monte, lo que puso en pie de guerra a los vecinos de Guizán, pues de continuar avanzado el aeropuerto se quedarían sin en el ya reducido monte vecinal que entonces venían aprovechando.
Parte de la Junta Rectora de la CMVMC de Guizán en la actual explanada de su monte vecinal donde se realizaron los enormes agujeros con la intención de ampliar las instalaciones del aeropuerto de Peinador


Así las cosas, los vecinos proceden a paralizar por sus propios medios tales obras, eso sí, con la consecuente presión de ser condenados por un delito/falta de coaciones y de serle impuestas elevadísimas multas administrativas. Al propio tiempo, se informan en Pontevedra sobre el estado de la clasificación de su monte vecinal, encontrándose con la desagradable sorpresa de que dicho expediente no había sido iniciado porque, según habían informado dos vecinos de su parroquia, la totalidad del monte vecinal de Guizán se encontraba ocupado por el aeropuerto de Peinador. Ante ello, solicitaron formalmente el inicio del expediente de clasificación ante el Jurado de montes de Pontevedra, que concluyó con la resolución de 7/5/1991 por la que se procedió a clasificar como monte vecinal en mano común la totalidad del monte "Ancerices o Carballo do Monte", incluida la porción de 26 Has. que ya estaba ocupada por el Aeropuerto de Peinador.

Dicha resolución fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia por parte de la Administración del Estado, dictándose la sentencia de fecha 10/2/1994, por la que se anuló parcialmente la resolución de clasificación del Jurado, ordenando dejar reducida la superficie clasificada como monte vecinal a las 14 Has. no ocupadas por el aeropuerto de Peinador. Dicha sentencia fue confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 24/4/2000.

Ante ello, la Junta rectora de la CMVMC de Guizán inició una larga negociación con el Ministerio de Fomento, con la finalidad de resolver extrajudicialmente el conflicto de propiedad sobre la porción de 26 Has de su monte vecinal que no había resultado clasificada, lo que no dió fruto alguno, por lo que en Asamblea General de 18/6/2006 se acordó presentar la correspondiente demanda reivindicatoria ante los Tribunales Civiles, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra, cuyo titular dictó sentencia el 21/11/2011 estimando sustancialmente la demanda interpuesta con una fundamentación jurídica digna de elogio, por lo que fue contundentemente confirmada por la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 5/10/2012 (JUR 2012\372930).

Estimada la demanda por sentencia firme (el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado fue inadmitido a trámite), la Junta Rectora inició una negoción con AENA para determinar el importe del justiprecio que debía serle abonado por la expropiación de la parcela de 26 Has, cuyo dominio le había sido reconocido por sentencia firme. Lo que culminó el presente mes de agosto de 2015 con el cobro de más de cinco millones de euros por parte de la CMVMC de Guizán por la expropiación de la citada parcela de su monte vecinal.


II.- OBLIGACIONES DE LAS CMVMC EN LA REINVERSIÓN DE LOS BENEFICIOS OBTENIDOS DEL MONTE VECINAL

 El régimen de reinversión de los beneficios obtenidos del monte vecinal actualmente se regula en el artículo 125 de la Ley 7/2012, de 28 de Junio de Montes de Galicia, habiéndose publicado a mediados del mes de Junio de este año 2015 un Proyecto de Decreto por el que se desarrolla la obligación de reinversión de los beneficios obtenidos del monte vecinal, en actuaciones de puesta en valor y multifuncionalidad, que todavía no ha sido aprobado de forma definitiva.  

Las CMVMC deberán reinvertir en mejora y protección forestal del monte el 40% de todos los ingresos generados, si bien los Estatutos podrán establecer una cuota anual de reinversión mayor. Ahora bien, si los ingresos se generan a partir de los productos resultantes de incendios, plagas o temporales, la cuota de reinversión en mejora y protección forestal será del 100%, salvo que se justifique documentalmente ante la administración que no es necesario ese nivel de reinversión en un plazo mínimo de 10 años.

Para el cálculo de los ingresos se ha de computar no sólo los derivados de aprovechamientos o servicios forestales, sino también los derivados de actos de disposición voluntaria (Ej. Arrendamientos, derechos de superficie, cesión temporal, etc.), los procedentes de expropiaciones forzosas o cualquier otro ingreso de naturaleza extraordinaria (Ej. subvenciones o ayudas; indemnizaciones; intereses bancarios, etc.)

Pues bien, las  cuotas de reinversión deberán destinarse: 1º en la redacción del instrumento de ordenación o gestión obligatorio, que deberá ser objeto de aprobación por la administración forestal; 2º trabajos programados en dicho instrumento; 3º costes en materia de servicios de gestión que su aplicación conlleve y 4º deslinde y posterior amojonamiento del monte.

Sólo se podrá reducir la cuota de reinversión, si se justifica a la Administración que las precitadas inversiones ya están satisfechas, debiendo ser aprobada la reducción por dicha Administración forestal.

En el caso de la CMVMC de Guizán,  ésta ya cuenta con un Proyecto de Ordenación de su monte vecinal, habiendo realizado ya hace años diversas plantaciones, debiendo destacar la ejecutada hace 22 años por los propios miembros de la Junta Rectora y algunos comuneros que colaboraron en las labores de plantación), que es la que refleja la siguiente foto:
Así pues, en la Asamblea General de 8/8/2015, celebrada tras el cobro del justiprecio por la expropiación del Aeropuerto de Peinador, la CMVMC de Guizán aprobó la contratación de las correspondientes brigadas para proceder a la limpieza de la totalidad de su monte vecinal en mano común, así como proceder a su poda y rareo, siguiendo las previsiones que al respecto contiene su Proyecto de Ordenación.

Igualmente, la CMVMC de Guizán aprobó en Asamblea General otras actuaciones de mejora y protección forestal de su monte vecinal como el arreglo de terraplenes y pistas forestales, así como la construcción de un Local Forestal para servicio del monte, donde guardar la maquinaria, trator, leña, etc.
 

Tal y como establece el art. 125.8 de la Ley 7/2012, antes citada, los ingresos sobrantes (60% de los beneficios) podrán invertirse en todo o parte en: a).- La adquisición de terrenos: b).- La puesta en valor del monte desde el punto de vista social, patrimonial, cultural y ambiental; c).- obras o servicios comunitarios con criterios de reparto proporcional entre los diversos lugares.


Pues bien, la Comunidad de montes de Guizán ha procedido  a la aprobación de una serie de actuaciones que la Asamblea General considera beneficiosas para los intereses de toda la parroquia, tales como:

a) Adquisición de un terreno para la construcción en el mismo de un Local Social, para dar servicio a todos los comuneros de Guizán. Tales terrenos se pueden observar en la siguiente  en la siguiente fotografía:
b) Instalar hierba sintética al Campo de Futbol construido en su día en el monte vecinal de Guizán, cuyo estado actual se aprecia en las siguientes fotografías:


c) Restauración de la Capilla de Santiaguiño perteneciente a la CMVMC de Guizán, que se halla en un precioso recinto cerrado que forma parte integrante de su monte vecinal, donde existen unos asaderos y mesas con bancos de piedra y además se celebra el primer y tercer sábado de cada mes un mercado. Capilla, recinto y asaderos que podemos observar en las siguientes fotografías:











 Pues bien, de acuerdo con el art. 125 de la Ley 7/2012, la reinversión podrá realizarse a lo largo del año natural en que se ha obtenido el ingreso o dentro de un período máximo de 4 años. Ahora bien, Antes de que finalice ese plazo de 4 años, si no hubiera sido posible aplicar la cuota mínima asignada de reinversión, la Comunidad podrá presentar un plan de inversiones plurianual, que deberá ser aprobado en Asamblea General y por la Administración Forestal.

En el primer semestre de cada año natural, la Comunidad comunicará a la Consellería de montes la realización de la totalidad o parte de las actuaciones incluidas en el plan de inversiones para el año anterior.

Sólo me resta destacar que, tal y como disopone la citada Ley 7/2012, el reparto, total o parcial, en partes iguales entre todos los comuneros, de los beneficios sobrantes ha de estar previsto en los Estatutos de cada Comunidad para que se pueda llevar a cabo (en los de la CMVMC de Guizán se prohibe expresamente este reparto). Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en el supuesto de expropiación forzosa, el reparto total o parcial  del importe del justiprecio entre comuneros DEBERÁ SER APROBADO POR LA ADMINISTRACIÓN FORESTAL.


Las fotografías publicadas en este artículo fueron tomadas el pasado 10 de agosto del corriente, en el que pasé una agradable y divertida tarde de mis vacaciones estivales recorriendo el monte vecinal de Guizán en compañía de su Junta rectora, tal y como muestran las siguientes fotos:
 

Finalmente sólo me queda dar mi más sincera enhorabuena a la Junta Rectora de la CMVMC de Guizán -y, en especial, a su presidente D. Jose Luis Fernández Domínguez-, cuyo enorme esfuerzo, sacrificio y tesón empleados en la lucha y defensa de su monte vecinal durante los últimos 28 años, se ha visto recompensado con la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra reconociendo el dominio del común de los vecinos de Guizán sobre la porción de su monte "Ancerices o Carballo do Monte", ocupada desde hace más de medio siglo con parte de las instalaciones del Aeropuerto de Peinador.

Vigo, 30 de Agosto de 2015


domingo, 12 de julio de 2015

DIFERENCIAS Y SIMILITUDES ENTRE LOS MONTES COMUNALES, MONTES VECINALES EN MANO COMÚN Y MONTES DE SOCIOS

Bosque do Cadro en Marin (Pontevedra). Fotografía de Montse Cabo



I.- ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LOS DISTINTOS MONTES “COLECTIVOS”



            Tal y como destaca la historiadora Aurora Artiaga Rego en su artículo “Montes Públicos y Desamortización en Galicia” (que constituye una parte de su tesis “La Desamortización en la provincia de Pontevedra”), lo que hoy conocemos como “MONTES COMUNALES” tuvieron no sólo en Galicia, sino en la totalidad del territorio español, una consideración vecinal, pero con el devenir de los siglos, y propiciado por la creación de los Ayuntamientos a principios del S. XIX, en el resto de España tales montes adquirieron una naturaleza comunal MUNICIPAL.



            Así las cosas, puede afirmarse que los montes comunales, idénticos en su origen, han tenido dos evoluciones diferentes en España, una –que es denominada por A. Nieto como “la solución castellana”, en la que los montes comunales fueron absorbidos por e patrimonio municipal, una vez que el Municipio vino a sustituir a su antiguo titular (el común de vecinos), y otra solución, que se dio en Galicia (y en parte del Noroeste de España), en la que se mantuvo el vínculo y titularidad vecinal sin dejarse dominar por la creciente intervención administrativa auspiciada por la normativa estatal.



El motivo  de esta diferente evolución podemos encontrarlo en que en el resto de España, al estar muy arraigado el sistema político concejil, los montes primitivamente vecinales fueron absorbidos por el patrimonio municipal, como ya he dicho, con la creación de los Ayuntamientos. Por el contrario, en Galicia, al estar caracterizado nuestro territorio por la peculiaridad de los asentamientos poblaciones y entidades rurales específicas –las “PARROQUIAS”-, exentas de la tradición e influencia concejil que se dio en el resto de España-, los Ayuntamientos se crean en 1836 tomando como base referencial la PARROQUIA GALLEGA, en un intento de adaptarse a la realidad existente en Galicia. Es decir, en Galicia los Ayuntamientos se crean a principios del S. XIX como una agrupación de las preexistentes “PARROQUIAS”, cuyos vecinos venían aprovechando desde tiempo inmemorial los llamados “BALDIOS” o “COMUNALES”.


Pues bien, con la Desamortización de Mendizábal y Pascual de Madoz, que tienen lugar a lo largo del S.XIX, el Estado puso a la venta los bienes de las entonces consideradas como “manos muertas” (clero, ayuntamientos,...) sometiéndolos a pública subasta. 


En Galicia, la inquietud que ello generó en el colectivo vecinal, ante la posibilidad de que se vendieran los montes vecinales, que eran absolutamente necesarios para la subsistencia de los vecinos (que obtenían de los montes: el alimento -carne, leche y miel-, el abrigo -lanas, pieles y cueros-, la fuente energética principal –leña- y el abono de los campos de labor –rozas de matorral con el que se hacía la cama de los animales, para después utilizarlo como estiércol-), dada la entonces precaria economía doméstica de los colectivos vecinales –eminentemente agrarios y ganaderos,  propició que los propios Ayuntamientos tramitasen unos expedientes  destinados a la excepción de venta de aquellos montes aprovechados por el común de los vecinos. Por tanto, en Galicia los montes vecinales no fueron vendidos en la desamortización, precisamente por ser de aprovechamiento del común de vecinos desde tiempo inmemorial, pues, una vez acreditado tal aprovechamiento mediante –en la mayoría de los casos- expedientes de información testifical posesoria tramitados en el Juzgado y protocolizados notarialmente, se excluyeron de la venta en pública subasta.


Por su parte, en el resto de España (aunque también en ciertas localidades gallegas) esa misma inquietud que generó el proceso desamortizador en los colectivos vecinales, provocó que los vecinos se movilizasen para encontrar dinero suficiente con el que, entre todos, acceder a las subastas públicas y  adquirir mediante compra los terrenos que sustentaban su forma de vida. Aunque también es cierto, que en otros casos, la compra por los vecinos de los montes comunales no se realizó en las subastas desamortizadoras, sino que se “compraron” directamente a la nobleza mediante la “redención de los foros respectivos”.


Así pues, en la actualidad podemos distinguir tres tipos de montes de aprovechamiento colectivo en España:



1º.- Los MONTES COMUNALES, de titularidad pública municipal.



2º.-  Los MONTES VECINALES EN MANO COMÚN, de titularidad privada pero en comunidad germánica.



3º.- Los MONTES DE SOCIOS, de titularidad privada pero en comunidad romana.



Paso a exponer, a continuación, las similitudes y diferencias entre los mismos.





II.- LOS MONTES COMUNALES DE TITULARIDAD PÚBLICA

           

Se regulan en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (ley 7/1985, de 2 de abril) y en la actual Ley 43/2003, de 21 de Noviembre, de Montes (que vino a sustituir a la Ley de Montes de 1957).



En el artículo 79 de la Ley de Bases de Régimen Local se atribuye la titularidad de los bienes comunales a las “Entidades Locales”, afirmando que:



“Tienen la consideración de comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos”.



Por su parte la Ley 43/2003 de Montes establece en su artículo 12 que integran el “dominio público forestal”:



“Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponde al común de vecinos”.



            Ahora bien, por ·”entidades locales” aquí no podemos entender “colectivos vecinales”, sino exclusivamente entes públicos de carácter local, esto es, los Ayuntamientos y Entidades Locales Menores.



            Pues bien, tanto la Ley de bases (artículo 80) como la Ley de Montes (artículo 14) disponen de forma tajante y contundente que:



“Los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad”



            Destacar que esa proclamación de la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los montes comunales establecida en tales leyes no viene más que a cumplir el mandato constitucional establecido en el artículo 132 de la CE, en cuanto dispone que:


“La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación”.



Por tanto, los montes “comunales” al igual que los “montes vecinales en mano común”, son bienes inalienables e imprescriptibles, pero se diferencia de éstos y de los “montes de socios” en que son bienes de titularidad pública municipal.






III.- LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN

           

Se regulan en la Ley (estatal) 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común; Ley (estatal) 43/2003, de 21 de Noviembre, de Montes; Ley (gallega) 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común; Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia; Ley 7/2012, de 28 de Junio, de Montes de Galicia y Ley (del Principado de Asturias) 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal.



Los montes vecinales en mano común (MVMC) se encuentran en su mayor parte en el noroeste de España, existiendo con mayor intensidad en las cuatro provincias gallegas, en el Oeste de Asturias, en las comarcas del Bierzo de León y en Sanabria de Zamora.



Se dice que un monte es vecinal en mano común cuando ha venido siendo aprovechado por el grupo vecinal de la demarcación territorial en que se halla radicado, desde tiempo inmemorial y en régimen de comunidad germánica, esto es, sin especial asignación de cuotas (a diferencia de la comunidad romana, en la que los copartícipes tienen cuotas distintas en la titularidad).



Los MVMC pertenecen a los vecinos con casa abierta (“con fumes”) y residencia habitual en la localidad (parroquia, lugar …) donde se hallan ubicados, por lo que la comunidad está compuesta por los vecinos que integran dicha localidad en cada momento. Por tanto, el colectivo propietario del MVMC lo es, no sólo en el número de personas de un momento dado (de la vecindad actual), sino con las que han de venir a formarla en el futuro.



Este tipo de montes se caracteriza por unas notas innatas o consustanciales a los mismos, que se han venido a llamar las tres íes de los MVMC:  la inalienabilidad, la imprescriptibilidad y la indivisibilidad.



La INALIENABILIDAD innata a todo MVMC significa que se prohíbe toda enajenación total o parcial del mismo y, en caso de efectuarse, tal enajenación es nula radical o de pleno derecho, sin que pueda ser subsanada por su inscripción registral y sin que ni siquiera pueda ser oponible a los montes vecinales la figura del tercero hipotecario (art. 34 de la Ley Hipotecaria –LH)



¿Qué significa que la enajenación de no monte vecinal no queda subsanada por la inscripción registral y que no es oponible la figura del tercero hipotecario?.



En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de exactitud o legitimación registral (art. 35 y 38 de la LH), esto es, se presume que un terreno que se halla inscrito en el registro de la propiedad pertenece al titular registral, pero es más, si el actual titular registral a su vez adquirió el terreno a título oneroso de quien ya figuraba en el registro como titular, su titularidad inscrita resulta inatacable (protección del llamado tercero hipotecario ex art. 34 de la LH).



Ahora bien, dado que el monte vecinal es inalienable, existe una inhabilitación legal para enajenar, que determina la ilicitud o nulidad absoluta del contrato y, por lo tanto, la enajenación no puede quedar convalidada por su inscripción registral, al ser el acto inscrito nulo de pleno derecho (art. 33 de la LH), ni quedar protegido por la figura del tercero hipotecario (art. 34 de la LH).



La IMPRESCRIPTIBILIDAD igualmente innata a los MVMC implica la imposibilidad de adquirir el dominio de un monte vecinal por su posesión en concepto de dueño y de forma continuada a lo largo del tiempo.



La imprescriptibilidad del monte vecinal conlleva que no pueda oponerse, frente a su reivindicación contra un tercero que lo ocupa desde hace años, los artículos 1957 y 1959 del Código Civil (Cc), que regulan la adquisición del dominio de un inmueble por su posesión en concepto de dueño durante diez años (con inscripción registral) o durante treinta años (sin inscripción registral y sin título).



La INDIVISIBILIDAD innata a todo MVMC implica que se prohíbe todo reparto de su dominio entre los comuneros que conforman la Comunidad propietaria del mismo y, en caso de efectuarse, tal división o reparto será nulo de pleno derecho.



Muchos de los montes vecinales radicados en Galicia fueron objeto de división o reparto entre los propios vecinos a finales del siglo XIX y principios del XX, como una forma de eludir el intervencionismo administrativo y, sobre todo, las repoblaciones masivas del Patrimonio Forestal del Estado que tuvieron lugar en tales períodos de tiempo.



Como antes he expuesto, la propia implantación de la nueva administración liberal a principios del Siglo XIX, junto con la creación de los Ayuntamientos en 1836, dio lugar a un período caracterizado por la “indeterminación legal” de los montes vecinales, al no reconocerse la personalidad jurídica de las comunidades rurales propietarias, convirtiéndose el Ayuntamiento en la única instancia representativa del colectivo vecinal parroquial. De ahí surgió una normativa tendente a conceptuar los montes vecinales como propiedad “pública”, con disposiciones que se caracterizaban por el creciente intervencionismo administrativo, así el RD de 16-02-1859 que posibilita el primer catálogo de montes (públicos), la Ley de Montes de 1863 y su Reglamento de 1.865, planes de aprovechamiento de 1875, Real Orden de 20-09-1896 que introduce el concepto de “montes de utilidad pública”, etc.;  este desarrollo normativo tuvo su continuidad en el siglo XX con el Estatuto Municipal de 1924, el Decreto de 10 de marzo de 1.941 (por el que se constituye el Patrimonio Forestal del Estado con el objetivo de realizar grandes repoblaciones en todo el territorio nacional), la Ley Hipotecaria de 1946 y la Ley de Régimen Local, las que constituyen el mecanismo capaz de municipalizar completamente la propiedad vecinal, inventariándola e inscribiéndola en el Registro de la propiedad como bienes municipales con la simple certificación del Secretario.



            Pues bien, las repoblaciones masivas realizadas por el Patrimonio Forestal del Estado (PFE) en la primera mitad del Siglo XX, conllevaron una intensificación de las sanciones y, en general, una fuerte presión sobre los vecinos, cuya precaria economía doméstica dependía enormemente del pastoreo y recogida de leñas y esquilmes en el monte vecinal.



            Así pues, con el fin de eludir ese fuerte intervencionismo administrativo del Estado y Municipios sobre los montes vecinales, surgieron los llamados “repartos” de tales montes entre los vecinos, de tal forma que lo que se hacía era partirlos en “suertes”, “quiñones”, “tenzas” o “alargos”, como si se tratase de leiras o fincas particulares, que se procedían a labrar con cultivos agrícolas o con pastizales para el pastoreo de ganado, para así evitar que tales montes fueran objeto de las repoblaciones forestales del PFE y, por ende, las consecuentes sanciones por realizar aprovechamientos en los montes repoblados. Debe tenerse en cuenta que una gran mayoría de las ocupaciones actuales del monte vecinal en Galicia por parte de particulares proceden de dichos repartos.



Pues bien, la indivisibilidad del MVMC conlleva la ilegalidad de tales repartos o divisiones del monte comunal como medio de adquisición de una titularidad dominical individual sobre el monte vecinal, sin que tampoco se pueda adquirir su dominio por la posesión continuada en el tiempo de las porciones de monte que fueron partidas, dada la imprescriptibilidad igualmente innata de los MVMC.


La imprescriptibilidad innata o consustancial al MVMC, ha sido confirmada por las recientes Sentencias del TRIBUNAL SUPREMO de 26/2/2015 (JUR 2015/113925) y 3/3/2015 (JUR 2015/111596), en sendos supuestos de ocupación de unas porciones de los montes vecinales de Vilaboa (aproximadamente 15 Has)  y Figueirido (aproximadamente 20 Has), que se remontaba al año 1898, cuando los Ayuntamientos de Pontevedra y Vilaboa cedieron a la Junta Central de Acuartelamiento sendas porciones del monte “Común de San Martín” de la parroquia de Salcedo (aproximadamente 32 Has) y otra porción del monte “Figueirido” para la construcción del actual Cuartel de La Brilat de Pontevedra (la cesión del monte “Castiñeiras” de Vilaboa se produjo ya en 1968).


            En ambos casos el Abogado del Estado fundamentó su recurso de casación en que la  imprescriptibilidad nunca había sido una condición connatural al régimen jurídico de los MVMC, teniendo su origen, respecto de Galicia, en la Compilación de Derecho Civil de 2 de diciembre de 1963, de tal forma que, según la Abogacía del Estado, antes de dicha Compilación ninguna norma había sancionado semejante principio. Con lo cual, los montes vecinales en mano común devinieron imprescriptibles y, por ello, no susceptibles de usucapión, solo tras la entrada en vigor de la citada Compilación de Derecho Civil de Galicia de 2 de diciembre de 1963.



Pues bien, tal y como argumenté en los escritos de oposición a los dos recursos de casación interpuestos por el Ministerio de Defensa –y así se acogió por el Tribunal Supremo en las citadas sentencias-, la imprescriptibilidad, la inalienabilidad e indivisibilidad de los MVMC tiene unos sólidos anclajes en la doctrina jurídica universal, de forma que la imprescriptibilidad no es una nota que se nos hubiera ocurrido a los gallegos afirmar caprichosamente, sino que es un carácter inherente a la comunidad de tipo germánico (sin cuotas, a diferencia de la comunidad de tipo romano) y condición propia de todas las formas de propiedad comunal, de la que los montes vecinales en mano común son, en definitiva, una variante, como quedó ya positivamente establecido en el cuerpo normativo de “Las Siete Partidas”, redactado bajo el reinado de Alfonso X –“el sabio”- (1252-1284), cuya Ley 90, Tít. XXIX, de la Partida tercera, dice que son exclusivamente <<del común de cada ciudad o villa los ejidos y los montes>>, y la Ley 7, Tít. XXIX, de la misma Partida, establece que un <<ejido u otro lugar cualquiera semejante de éste, de uso comunal del pueblo de alguna ciudad o villa, no puede ganarlo ningún hombre por tiempo>>.



            En este sentido, alegué igualmente que el fundamento de la imprescriptibilidad está en la condición especial de los montes vecinales, como una clase de bienes comunales, pero vinculados al colectivo y caracterizados por una altísima función social, que no se cumple en ésta o en la siguiente generación, sino en la exigencia de perpetuidad, para que el bien subsista a favor de los futuros  y sucesivos vecinos a quienes les está reservado.



En definitiva, el legislador gallego de 1963 lo que vino es a reconocer lo que ya existía con anterioridad, esto es, a legalizar las costumbres anteriores plasmadas en diversas resoluciones judiciales de nuestros Altos Tribunales, reflejando en una norma escrita las características propias e inherentes a estos montes vecinales, en cuanto forma de aprovechamiento de un bien en régimen de comunidad germánica, sin las que, sin duda alguna, no podrían existir ni haber sobrevivido a lo largo del tiempo.


 

Por tanto, los “montes vecinales en mano común” se diferencian –al igual que los “montes de socios”- respecto de los “montes comunales” en que aquéllos son de titularidad privada, mientras que estos son de titularidad pública municipal. La diferencia, a su vez, con los “montes de socios” radica en que tanto los “montes comunales” como los MVMC son bienes inalienables e imprescriptibles, en cuanto constituyen una forma de aprovechamiento en comunidad germánica “(sin cuotas), frente a los montes de socio que, como ahora se justificará, no gozan de tales notas consustanciales al constituir una forma de comunidad romana con cuotas.





IV.- LOS MONTES DE SOCIOS



Se regulan en la Ley (estatal) 43/2003, de 21 de Noviembre, de Montes; Ley (gallega); Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia; Ley 7/2012, de 28 de Junio, de Montes de Galicia.

Como ya he expuesto al inicio de este artículo los llamados “montes de socios” tienen su origen en la compra por parte de los vecinos de una determinada localidad del monte –en su origen remoto de carácter vecinal- bien en las subastas públicas del proceso desamortizador del S. XIX, bien directamente a la nobleza mediante la “redención” del foro respectivo, adquiriendo cada vecino (socio) una cuota específica de titularidad del monte comprado, en proporción a la cantidad por él abonada del total del precio.

Los “montes de socios”, a diferencia de los MVMC (comunidad germánica o sin cuotas), son comunidades de tipo romano caracterizadas:



1º.- Por el reparto en cuotas desiguales entre los distintos copropietarios, equivalentes a lo que en un principio correspondía al tanto de renta que tenía que pagar cada casa del total del canon foral o de la parte del precio abonada por cada vecino en la subasta de la desamortización.



2º.- La propiedad no está ligada o vinculada a una determinada vecindad (residencia en la localidad donde radica el monte), sino al contrato de compra por cuotas del monte en cuestión.



3º.- Cada uno de los copropietarios están facultados para vender, ceder o transmitir su parte.



4º.- La comunidad se puede dividir en proporción a la cuota de que sea titular cada copropietario, lo que conllevará, inevitablemente, a la extinción de dicha comunidad.



Con la Ley estatal de montes nº 43/2003, de 21 de noviembre, se vino a flexibilizar -gracias a la modificación impulsada por la Asociación Forestal de Soria- las posibilidades de gestión de los “montes de socios”, creando la figura de las Juntas Gestoras.



            En efecto, la Disposición Adicional Décima de la citada Ley 43/2003 establece en cuanto a la “Gestión de montes pro indiviso”:



<<1. Para la gestión de los montes cuya titularidad corresponda pro indiviso a más de diez propietarios conocidos, podrá constituirse una junta gestora que administrará los intereses de todos los copropietarios.



2. Para la constitución de la junta gestora a la que se refiere el apartado anterior, el órgano forestal de la comunidad autónoma convocará a todos los copropietarios garantizando la máxima difusión y publicidad de la citada convocatoria, siendo suficiente el acuerdo de la totalidad de los asistentes a la misma para que dicha constitución se considere válida.



3. La junta gestora que se constituya podrá autorizar los actos de administración ordinaria y extraordinaria, gestión y disfrute del monte y de todos sus productos, y la enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales, energéticos y mineros, así como cualquier otro acto para el que estén habilitados los propietarios de acuerdo con esta ley. Asimismo, podrá realizar contratos con la Administración, salvaguardando siempre los derechos de todos los copropietarios.



4. Los beneficios que se generen correspondientes a las partes de la propiedad no esclarecidas deberán invertirse en la mejora del monte. En caso de no poder identificarse la propiedad no esclarecida, deberá invertirse en dicha mejora al menos el 15 por ciento del beneficio total obtenido por los copropietarios>>.



Por tanto, las Juntas Gestoras se crean a petición de un conjunto de más de diez copropietarios que acrediten su condición de causahabientes de los compradores iniciales del montes. Estas Juntas pueden adoptar para su constitución cualquiera de las fórmulas jurídicas que ofrece el marco legal. En cualquiera de los casos, deberán disponer de unos estatutos y normas que garanticen la voz y el voto de todos los condueños. También tienen entre sus competencias el admitir a nuevos miembros, definiendo y estableciendo las normas para que estos acrediten su condición de copropietarios. La Junta Gestora, además de trabajar por una correcta administración del monte, tiene la obligación de velar por los intereses de los propietarios no integrados en la misma, por lo que los beneficios que se generen correspondientes a las partes de la propiedad no esclarecidas deberán ser invertidos en la mejora del monte. En caso de no poder identificarse la propiedad no esclarecida, deberá invertirse en dicha mejora además, al menos el 15 por ciento del beneficio total obtenido por los copropietarios.



            En Galicia se localiza una variante de este tipo de “montes de socios” en la mitad septentrional de Galicia, al norte de una línea que iría del río Ulla a Pedrafita, conociéndose con los nombres de “montes abertales, de voces, de varas o de fabeo “


Por tanto, los “montes de socios” (al igual que los MVMC) se diferencian respecto de los “montes comunales” en que aquéllos son de titularidad privada, mientras que estos son de titularidad pública municipal. Asimismo se diferencia de los montes comunales y de los MVMC en que no son inalienables e imprescriptibles, al constituir una forma de comunidad romana con cuotas desiguales entre los copropietarios (“socios”), que pueden incluso acordar la división del monte en proporción a sus cuotas, lo que conlleva la extinción de la comunidad.



Vigo, 12 de Julio de 2015