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miércoles, 7 de octubre de 2015

REGIMEN FISCAL DE LAS COMUNIDADES DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN

I.- ASPECTOS GENERALES DEL REGIMEN TRIBUTARIO DE LAS CMVMC

Si el anterior artículo de este blog versó sobre las obligaciones que tienen las Comunidades de montes en relación a la inversión de los ingresos que genera el monte, en e presente artículo trataré de dar unas breves pinceladas sobre las obligaciones fiscales de dichas Comunidades.

El régimen fiscal de las CMVMC se regula actualmente por la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades , en cuyo artículo 7.1.j) se define como contribuyente de dicho impuesto a “Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común reguladas por la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, montes vecinales en mano común, o en la legislación autonómica correspondiente”.

Por tanto, aún cuando las CMVMC no tienen personalidad jurídica propia, sino sólo capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, a efectos fiscales están sujetas al Impuesto sobre Sociedades.


El régimen fiscal específico de las CMVMC se regula en el artículo 112 de la citada Ley 27/2014, del que debo destacar lo siguiente:


1º.- Las Comunidades de montes tributarán al tipo impositivo del 28% durante el ejercicio de 2015 y del 25% durante el ejercicio de 2016 (conforme disposición final de la Ley 27/2014).

2º.- Las Comunidades de montes no estarán obligadas a presentar declaración por el Impuesto de Sociedades en aquellos períodos impositivos en que no obtengan ingresos, ni incurran en gastos, ni realicen inversiones sujetas a este impuesto.

3º.- Las Comunidades de montes podrán reducir su base imponible en el importe de los beneficios obtenidos que se aplique a:

<<a) Inversiones para la conservación, mejora, protección, acceso y servicios destinados al uso social al que el monte esté destinado.

b) Gastos de conservación y mantenimiento del monte

c) Financiación de obras de infraestructura y servicios públicos, de interés social>>.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que para que se pueda aplicar este beneficio, es preciso que las “inversiones”, “gastos” y “financiación” antes referidas se realicen en el “propio período impositivo o en los cuatro siguientes .”

Es decir, las concretas “inversiones”, “gastos” y “financiación” que permiten reducir la base imponible del impuesto de Sociedades deberán realizarse como máximo en los cuatro períodos impositivos siguientes al de la obtención del beneficio que ha de ser objeto de tributación (ejemplo: percepción del justiprecio de una expropiación).

Pues bien, cabe preguntarse qué ocurre si una Comunidad de montes ha aplicado esa reducción de la base imponible y posteriormente no realiza la inversión o el gasto en el plazo señalado, pues la respuesta nos la da el propio artículo 112 de la Ley 27/2014:

la parte de la cuota íntegra correspondiente a los beneficios no aplicados efectivamente a las inversiones y gastos descritos, junto con los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció dicho plazo.”

Es decir, la parte del impuesto que la Comunidad se ahorró inicialmente deberá abonarse,  junto con el interés de demora, conjuntamente con la cuota del impuesto que corresponda al ejercicio fiscal en que vence el plazo indicado.


4º.- Sin perjuicio de ello, las Comunidades de montes podrán aplicar los beneficios antes referidos en UN PLAZO SUPERIOR a los cinco años indicados, siempre que en ese mismo plazo presenten un PLAN ESPECIAL DE INVERSIONES Y GASTOS,  que deberá ser aprobado por la Administración Tributaria.

Esta facultad se regula en al artículo 11 del Reglamento del Impuesto de Sociedades (RD 634/2015, de 10 de Julio), que exige la necesidad de probar que los gastos e inversiones que se pretenden llevar a cabo no pueden ser realizados en el plazo de 5 años referido en el art. 112 de la Ley 27/2014, sino que es necesario un período de tiempo más largo para su realización.

La solicitud de aprobación de este Plan Especial de Inversiones y Gastos deberá contener los siguientes datos:

a) Descripción de los gastos, inversiones y sus importes realizados dentro del plazo previsto en la Ley.

b) Descripción de las inversiones o gastos pendientes que han de ser objeto del plan especial.

c) Importe efectivo o previsto de las inversiones o gastos del plan.

d) Descripción del plan temporal de realización de la inversión o gasto.

e) Descripción de las circunstancias específicas que justifican el plan especial de inversiones y gastos.


Debe tenerse en cuenta, además, que en la práctica, la Administración Tributaria no está admitiendo –para aprobar este Plan Especial de Inversiones y Gastos- la imputación de gastos correspondientes a la gestión ordinaria de la Comunidad de montes, ni tampoco la imputación de aquellos gastos que no deriven de actuaciones contempladas en el Plan de Ordenación del Monte en cuestión.

Finalmente sólo resta por destacar que la resolución que dicta la Administración Tributaria podrá:

a) Aprobar el plan especial de inversiones y gastos formulado por el sujeto pasivo.

b) Aprobar un plan especial de inversiones y gastos alternativo formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento.

c) Desestimar el plan especial de inversiones y gastos formulado por el sujeto pasivo.


II.- RÉGIMEN FISCAL DE LOS REPARTOS DE BENEFICIOS ENTRE COMUNEROS

Los repartos de beneficios entre comuneros para que puedan ser válidos es necesario:

1º.- Que estén expresamente permitidos en los Estatutos de la Comunidad Montes.

2º.- Que el concreto reparto se apruebe en Asamblea General con las mayorías exigidas para la aprobación de los "actos de disposición", esto es, el acuerdo debe contar con el voto favorable de los comuneros asistentes a la asamblea que representen, al menos, el 50% del censo de comuneros si la asamblea se celebra en primera convocatoria, o el 30% del censo de comuneros si la asamblea se celebra en segunda convocatoria.

3º.- Que el reparto se realice "en partes iguales entre todos los comuneros",

4º.- Que en ningún caso el reparto supere el 40% de todos los beneficios obtenidos por la Comunidad, que ha de ser destinado obligatoriamente a reinversiones en mejoras y protección forestal.


Pues bien, cuál es el tratamiento fiscal que se da al reparto de beneficios. La respuesta nos la da, una vez más, la Ley del Impuesto de Sociedades, en cuanto dispone que los comuneros integrarán en la base del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) las cantidades que les sean efectivamente repartidas por la Comunidad.




Esto quiere decir que cada comunero deberá incluir en su la declaración anual del IRPF las cantidades derivadas del reparto.


Dichos ingresos tendrán el tratamiento previsto para las participaciones en beneficios (dividendos) de cualquier tipo de entidad, a que se refiere el párrafo a del apartado 1 del artículo 25 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo tanto, los ingresos percibidos en el reparto de beneficios de la comunidad de montes tributarán en la declaración de la renta de cada comunero como rendimientos de capital mobiliario.


En definitiva, el reparto de beneficios entre los comuneros constituye una operación con un alto coste fiscal, pues, por un lado, la Comunidad de montes tributa en el Impuesto de Sociedades por el beneficio obtenido sin reducción de ningún tipo y, por otro lado, el comunero tributa en IRPF por la cantidad recibida en concepto de reparto de beneficios.


Vigo, 7 de Octubre de 2015

           





4 comentarios:

  1. Mi duda es que si la CMVMC esta sujeta a presentar IVA la reducción de años anteriores de la base imponible seria con o sin IVA, y si la CMVMC está exenta de presentar IVA si se incluiría o no¿?

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    1. Buenos días, Juan: para atender tu duda, puedes llamarnos al teléfono de nuestro despacho profesional: 986 173 890, pues necesitamos más datos para responderte

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  2. Sobre este comentario: "Debe tenerse en cuenta, además, que en la práctica, la Administración Tributaria no está admitiendo –para aprobar este Plan Especial de Inversiones y Gastos- la imputación de gastos correspondientes a la gestión ordinaria de la Comunidad de montes, ni tampoco la imputación de aquellos gastos que no deriven de actuaciones contempladas en el Plan de Ordenación del Monte en cuestión", manifestar que existen 4 plans aprobados pola Administración, na Delegación de Pontevedra, e no que si se admitiron os gastos ordinarios da Comunidade, así como investimentos non recollidos nos Plans de Ordenación.

    Sobre a tributación, penso que a Disposición transitoria trigésima cuarta, Medidas temporales aplicables en el período impositivo 2015, non di que as Comunidades no 2015 tributen ao 28%, senon que se recolle a excepcionalidade:

    No obstante, tributarán al tipo del 25 por ciento:

    9.º Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común.

    Noraboa polos artigos que se plantean neste blog.

    Un saúdo.


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