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domingo, 22 de junio de 2014

LAS LLAMADAS TRES ÍES DE LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN (1ª PARTE)



En muchos de los artículos que he publicado en este blog se hace referencia a las notas o características innatas a los montes vecinales en mano común, que el célebre civilista gallego Don Antonio Díaz Fuentes –grandísimo abogado al que tuve la suerte de conocer al coincidir con él en varios procedimientos judiciales- calificó en su obra “Montes vecinales en mano común” (Ed. BOSCH, páginas 55 y siguientes) como las tres íes de los montes vecinales: inalienabilidad, imprescriptibilidad e indivisibilidad (aunque cierto es que Don Antonio se refería en su obra a las cuatro íes, siendo la cuarta la inembargabilidad, que aquí no trataremos por la mayor importancia de las tres primeras).

Este artículo lo dedicaré a explicar brevemente las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad, dejado para un segundo artículo la característica de su indivisibilidad, para poder explicar en el mismo la figura de los montes de varas que, precisamente, se diferencian de los montes vecinales en mano común en que aquéllos sí que son susceptibles de división.


I.- SIGNIFICADO DE LA INALIENABILIDAD

La INALIENABILIDAD innata a todo monte vecinal significa que se prohíbe toda enajenación, total o parcial, del mismo y, en caso de efectuarse, tal enajenación es nula radical o de pleno derecho, sin que pueda ser subsanada por su inscripción registral (ex. Art. 33 de la Ley Hipotecaria –LH), y sin que ni siquiera pueda ser oponible a los montes vecinales la figura del tercero hipotecario (art. 34 de la LH).
En la actualidad, la inalienabilidad se establece expresamente en el artículo 2 de la Ley gallega 13/89, de 10 de octubre, así como en el artículo 2 de la Ley estatal 55/1980, de 11 de noviembre, en cuya Disposición Final 3ª de la Ley 55/80, En clara coincidencia con la Disposición Adicional Única del Reglamento de montes vecinales en mano común, aprobado por Decreto 260/92, de 4 de septiembre, se expresa que:
“Los negocios jurídicos realizados sin intervención de la comunidad titular del monte, antes de la entrada en vigor de esta Ley o de la clasificación de aquél, se someterán a las siguientes normas: ... (a) ... b) ... -no son de aplicación al caso-, c) Los demás son inexistentes en derecho”.

Y cabe preguntarse: ¿qué significa que la enajenación de no monte vecinal no queda subsanada por la inscripción registral y que no es oponible la figura del tercero hipotecario?.

En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de exactitud o legitimación registral (art. 35 y 38 de la LH), esto es, se presume que un terreno que se halla inscrito en el registro de la propiedad pertenece al titular registral, de tal forma que ese derecho inscrito queda salvaguardado por el asiento registral, pero es más, si el actual titular registral a su vez adquirió el terreno a título oneroso de quien ya figuraba en el registro como titular, su titularidad inscrita resulta inatacable (protección del llamado tercero hipotecario ex art. 34 de la LH).

En la práctica, ello supuso que muchas de de las ocupaciones de monte vecinal se escriturasen e inscribiesen en el registro de la propiedad, mediante sucesivas transmisiones del mismo (por ejemplo, era muy común que el primer ocupante vendiera a su consuegro y, al poco tiempo, éste vendía a su yerno, quien a su vez lo vendía posteriormente a un hermano), produciéndose así una cadena de trasmisiones onerosas que se inscribían en el registro de la propiedad, a fin de que su “derecho” quedase protegido por la figura del tercero hipotecario.

Ahora bien, dado que el monte vecinal es inalienable, la Jurisprudencia (ver, por todas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra –Sección 2ª- de 18/09/2000) entiende que existe una inhabilitación legal para enajenar, que determina la ilicitud o nulidad absoluta del contrato y, por lo tanto, la enajenación no puede quedar convalidada por la inscripción registral, al ser el acto inscrito nulo de pleno derecho (art. 33 de la LH), ni quedar protegido por la figura del tercero hipotecario (art. 34 de la LH).

Al propio tiempo, la Jurisprudencia (ver SSTS de 22/2/1996; 15/01/2001 y SSTSJG de 8/5/1998; 19/5/2009; 12/03/2010) viene insistiendo que la presunción de acierto que establece el artículo 38 de la LH, es una presunción “iuris tantum”, de tal forma que si se demuestra una realidad extrarregistral distinta a la registrada, aquélla es la que ha de prevalecer al reposar sobre algo real y positivo que la norma y los tribunales deben de proteger. Aplicada esta doctrina a los montes vecinales, se entiende que, probada debidamente la titularidad vecinal en mano común de un monte (a medio de la correspondiente localización de documentación histórica en los archivos públicos, que constate el aprovechamiento inmemorial por el común de vecinos del monte de que se trate), dicha titularidad vecinal ha de prevalecer sobre la inscripción registral del monte practicada a favor del Ayuntamiento en virtud del artículo 206 de la LH, esto es, con la sola certificación del secretario municipal.


II.- SIGNIFICADO DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD

La IMPRESCRIPTIBILIDAD igualmente innata a los montes vecinales en mano común implica la imposibilidad de adquirir el dominio de un monte vecinal por su posesión en concepto de dueño y de forma continuada a lo largo del tiempo.

En la actualidad, la imprescriptibilidad se establece expresamente en el artículo 2 de la Ley gallega 13/89, de 10 de octubre, así como en el artículo 2 de la Ley estatal 55/1980, de 11 de noviembre.

La imprescriptibilidad del monte vecinal conlleva que no pueda oponerse, frente a su reivindicación contra un tercero que lo ocupa desde hace años, los artículos 1957 y 1959 del Código Civil (Cc), que regulan la adquisición del dominio de un inmueble por su posesión en concepto de dueño durante diez años (con inscripción registral) o durante treinta años (sin inscripción registral y sin título).

La exigencia de que la posesión necesaria para usucapir un terreno lo sea en concepto de dueño, ha llevado a la Jurisprudencia a excluir de tal calificación (posesión en concepto de dueño) los actos realizados por los Ayuntamientos durante el período anterior de indeterminación legal de los montes vecinales. En efecto, sabido es, que desde mediados del S.XIX y durante la primera mitad del S. XX, debido a la falta de personalidad jurídica de la parroquia o lugar titular del monte vecinal, los Ayuntamientos pasan a tutelar y gestionar los montes vecinales al amparo de una normativa que se caracterizan por el creciente intervencionismo administrativo, iniciándose con el Real Decreto de 16-02-1859 que posibilita el primer catálogo de montes (públicos) y culminando con la Ley Hipotecaria de 1946 y la Ley de Régimen Local, las que constituyen el mecanismo capaz de municipalizar completamente la propiedad vecinal, inventariándola e inscribiéndola en el Registro de la propiedad como bienes municipales con la simple certificación del Secretario.

Pues bien, nuestra Jurisprudencia (ver por todas STS de 18/7/1986 y SAP de Orense d 29/7/1999) se muestra firme al considera que la tutela y gestión de los montes vecinales en mano común por parte de los Ayuntamientos en modo alguno se puede calificar de posesión en concepto de dueño a los efectos de usucapión, sino de “simple intervencionismo administrativo” ante la falta de personalidad jurídica de la comunidad vecinal titular.


III.- ORIGEN DE LA INALIENABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD

Tal y como expresa el ya antes referido Don Antonio Díaz Fuentes en su obra “Montes vecinales en mano común” (cuya lectura recomiendo a todo aquél que quiera conocer en profundidad la regulación de los montes vecinales en la actual Ley 13/1989), “el derecho gallego tiene esencialmente base consuetudinaria, … pero no es sólo costumbre, aunque la costumbre sea su origen, sino que el uso fue oficializado y generalizado por la acumulación de precedentes judiciales, en algunas ocasiones por el Tribunal Supremo y, en muchas otras, por la antigua Audiencia Territorial de A Coruña, … de manera que los usos normativos surgidos en la vida social recibieron una subsiguiente oficialización mediante resoluciones de los Tribunales”, de las que luego se nutrieron las leyes positivas otorgadas a partir de la década de los sesenta del pasado siglo XX.

El mismo prestigioso civilista nos recuerda que la “hondura de esas plasmaciones jurisprudenciales, compartidas por la Audiencia Territorial y por el Tr. Supremo, no radica solamente en su raigambre consuetudinaria, sino que tiene otros anclajes sólidos en la doctrina jurídica universal”, de forma que “la imprescriptibilidad no es una nota que se nos haya ocurrido a los gallegos enunciar caprichosamente”, sino que es un “carácter inherente a la comunidad de tipo germánico” (sin cuotas, a diferencia de la comunidad de tipo romano) “y condición propia de todas las formas de propiedad comunal, de la que los montes vecinales en mano común son, en definitiva, una variante, como quedó ya positivamente establecido en el Código de Las Partidas, cuya Ley 90, Tít. XXIX, de la misma Partida tercera, dice que son exclusivamente del común de cada ciudad o villa los ejidos y los montes, y la Ley 7, Tít. XXIX, de la misma Partida, establece que un ejido u otro lugar cualquiera semejante de éste, de uso comunal del pueblo de alguna ciudad o villa, no puede ganarlo ningún hombre por tiempo”.

            El fundamento de la imprescriptibilidad está en la “condición especial de los montes vecinales, una clase de bienes comunales, pero vinculados al colectivo y caracterizados por una altísima función social, que no se cumple en ésta o en la siguiente generación, sino en la exigencia de perpetuidad, para que el bien subsista a favor de los futuros  y sucesivos vecinos a quienes les está reservado”. Por tanto, “el colectivo lo es, no sólo en el número de personas de un momento dado, de la vecindad actual, sino con las que han de venir a formarla en el futuro”.

En definitiva, cuando el legislador dispone en la Compilación Gallega de 1963 (artículos 88 y 89), que nos montes vecinales son indivisibles, inalienables e imprescriptibles, lo que vino es a reconocer lo que ya existía con anterioridad, esto es, a legalizar las costumbres anteriores plasmadas en diversas resoluciones judiciales de nuestros Altos Tribunales, reflejando en una norma escrita las características propias e inherentes a estos montes vecinales, sin las que, sin duda alguna, no podrían existir ni haber sobrevivido a lo largo del tiempo. Por tanto, la citada  Compilación gallega de 1963, insisto, no reguló el monte vecinal como institución ex novo, sino que vino a regular por escrito unas normas consuetudinarias de origen remoto que se fueron transmitiendo oralmente y que se conservaron hasta la actualidad gracias a la ingente labor de nuestra Jurisprudencia, que las fue reconociendo desde antiguo en sus distintas sentencias.

Así, podemos citar la emblemática sentencia de 27 de Noviembre de 1923 el Tribunal Supremo, en la que ya se sostenía que:

            “Las cosas pertenecientes al común de vecinos no son por naturaleza capaces de prescripción”.

            Y por citar una de las más recientes sentencias de nuestro Tribunal Superior de Justicia, debemos referir por su contundencia, la de 20 de Julio de 2010, en la que se dispone que:

            <<Hemos repetido hasta la saciedad … que las notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad son innatas a los montes vecinales, no solo a partir de la compilación de 1963, sino desde siempre, remontándose su origen a la noche de los tiempos>>.

            Vigo, 22 de Julio de 2014

domingo, 11 de mayo de 2014

HOMENAXE Á COMUNIDADE DE MONTES DE SALCEDO (PONTEVEDRA) POLA SÚA DEFENSA DO SEU MONTE VECIÑAL, NO V CONGRESO GALEGO DE COMUNIDADES DE MONTES CELEBRADO NO PAZO DA DEPUTACIÓN DE LUGO O 10 DE MAIO DE 2014




Chámome Cristina Bugarín  e traballo dende hai 17 anos no Despacho de Abogados de Calixto Escariz, levando principalmene procedementos xudicias en defensa dos montes veciñais.

Destacar que a reclamación do monte veciñal de Salcedo ocupado polas instalacións do cuartel da BRILAT en Pontevedra (cunha superficie, de nada mais e nada menos, de 172,5 Has.), é a terceira reclamación deste tipo que gañamos neste despacho de abogados ante os Tribunais de Xustiza.

Como sabedes, a primeira demanda deste tipo que presentei foi no ano 2005 en reclamación do monte “Madroa” da Comunidade de Teis (Vigo), ocupada polas instalacións do Zoo do Concello de Vigo e, a segunda, foi no ano 2008 en reclamación do monte “Cotogrande” da Comunidade de Cabral (Vigo), ocupado polas instalacións do aeropuerto de Vigo do Ministerio de Fomento e AENA. As dúas reclamacións foron estimadas polos tribunales de Xustiza, despois dun longo procedemento xudicial no primeiro caso e mais curto no segundo.

O primeiro que temos que ter claro nos casos de ocupacións de montes veciñais con instalacións públicas e que a Administración só negocia, só está disposta a chegar a un acordo amistoso, cando hai unha sentencia xudicial que dí que a CMVMC é a propietaria dos terreos que está ocupando a Administración.

Tedes que ter en conta que a Administración está obrigada por Lei a defender a titularidad pública dos terreos que ocupa e, polo tanto, non vale a pena estar perdendo o tempo en reunións cos distintos cargos políticos de turno sobre un posible acordo amistoso, que supoña o recoñecemento da propiedade veciñal sin pasar por un procedemento xudicial. Todo o tempo e esforzo que se invirta nese posibe acordo amistoso será de balde, pois a Administración non pode recoñecer sin mais a titularidade veciñal dun terreo que está ocupando, senon que se necesita unha sentencia xudicial que así o dispoña.

Cando Fernando Pintos, Presidente da Comunidade de montes de Salcedo, chegou o noso despacho no ano 2009 para que lle reclamáramos o monte San Martín ocupado polos militares durante máis dun século, esta idea captouna o instante. Tamén é certo que os veciños de Salcedo viñan padecendo durante moitos anos a intervención dos militares no seu monte veciñal, que o “usurparon” prácticamente na súa totalidade (pois do monte San Martin só deixaron libre 14 has., que son as que clasificou o Xurado de montes de Pontevedra como veciñal en man común), intervención que chega a desbordar a paciencia dos veciños cando no ano 2007 o Ministerio de Defensa aproba unha desorbitante ampliación da franxa de seguridade dos terreos do cuartel, que supuña deixar afectadas unha gran cantidade de terreos e viviendas que se atopan no entorno do perímetro ocupado polos militares, o que provocou a chispa que fixo estallar o levantamento dos veciños contra a ocupación militar e dixeron: BASTA, ATA AQUÍ CHEGAMOS, NON SÓ NON IMOS A PERMITIR QUE AFECTEDES AS NOSAS VIVENDAS, SENON QUE IMOS A RECLAMAR O NOSO MONTE VECIÑAL.


A segunda cuestión que debedes ter en conta e que non importa o tempo que leve ocupando a Administración os vosos montes veciñais. No caso do monte de Salcedo a ocupación se remontaba a finais do século XIX, en virtude dunha “orde telegráfica” do Ministerio da Guerra do ano 1898, pola que se procedeu a ocupación de 32,5 Has. do monte San Martin (xunto con outra ocupación de monte veciñal da parroquia de Figueirido), co consentimento dos “Alcaldes de Pontevedra y Vilaboa”. A segunda parcela do monte San Martín (de 139,91 Has.) ocuparíase xa polos militares a mediados do século XX, mediante unha escritura de cesión gratuida que otorgou ó seu favor o Concello de Pontevedra no ano 1966.

E podedes preguntarvos: ¿por qué non importa o tempo?, pois porque os montes veciñais son IMPRESCRIPTIBLES, é dicir, ninguén pode gañar o dominio dun monte veciñal pola súa posesión continuada o longo do tempo. Pero é máis, esta nota característica dos montes veciñais é innata ós mesmos, é dicir: son imprescriptibles DENDE SEMPRE, como dí o noso Tribunal Superior de Xustiza de Galiza “se perde na noite dos tempos”.

Pois ben, antes de presentar a demanda da CMVMC de Salcedo ante os Xulgados de primeira instancia de Pontevedra, houbo que facer un laborioso traballo de investigación documental e técnico, que neste caso correu a cargo do Enxeñeiro Angel Bravo Portela, que atopou unha abundantísima documentación histórica que constataba que o monte San Martín foi aproveitado dende tempo inmemorial polos veciños da parroquia de Salcedo. Por salientar a mais importante, podemos relacionar:

.- O Catastro do Marques da Ensenada de 1752, que xa describe a delimitación perimetral da entonces feligresía de Salcedo (cando o Concello de Pontevedra nin sequera existía), e relacionaba e describía o monte San Martín (con outro nome) no epígrafe dos “Emolumentos do común” desa feligresía de Salcedo.

.- O Expediente de Excepción de Venta que se tramita ó longo da segunda metade do século XIX, que foi incoado polo Concello para excluir do proceso desamortizador e, por ende, da venta en pública subasta, entre outros, do monte San Martín de Salcedo,  precisamente por ser aproveitado polo común de veciños desa parroquia e servir de sustento á sua precaria economía doméstica, pois sen os seus aproveitamentos non poderían subsistir.

.- E finalmente os expedientes de denuncia por pastoreo e roza de esquilmes que tramitou o Distrito Forestal dende 1939 a 1960, frente ós veciños da parroquia de Salcedo, cuia economía doméstica seguía dependendo enormemente do pastoreo e recollida de esquilmes no monte veciñal. Como declararon as testemuñas no xuizo promovido pola CMVMC, a pesar das sancións que o Distrito impuña polos aproveitamentos que facían no monte, os veciños tiñan que facelos igualmente, pois “eran os anos da fame”.
           

Frente a demanda presentada pola CMVMC de Salcedo ante os Xulgados de Primeira Instancia de Pontevedra, se opuso o Ministerio de Defensa, afirmando que era dono das 172,5 Has. do monte San Martín, en virtude de cesión gratuita que lle fixo no seu día o Concello de Pontevedra, tendo gañado o seu dominio por usucapión extraordinaria de 30 anos. Sorprendentemente, tamén se opuso O Concello de Pontevedra, dicindo que efectivamente él era o dono do monte cando fixo as cesións ó Estado.

Pois ben, tras celebrarse o xuizo, -onde tiveron unha salientable intervención tanto o perito Angel Bravo, como as testemuñas que declararon, todos eles de idade avanzada, que inda a día de hoxe siguen aproveitando o monte ocupado polos militares levando o gando e collendo toxo para facer esquilme-, a xueza dictou sentenza de data 20-9-2011 pola que estimou a demanda presentada (sen facer expresa imposición de costas), por entender que os terreos reclamados pertencen a CMVMC de Salcedo, por ser aproveitados desde tempo inmeorial polo común dos veciños desa parroquia.

Esta sentenza deviu firme porque, ainda que o Abogado do Estado recurriu en apelación a mesma, esqueceuse de persoarse no prazo requerido ante a Audiencia Provincial de Pontevedra e, a pesar dos recursos que presentou, incluido un incidente de nulidade de actuacións, a Audienca mantívose firme na súa primeira resolución na que declarou deserto o citado recurso de apelación. Pola súa banda, o Concello de Pontevedra procedeu a desistir do seu recurso de apelación, que xa só interpusera frente a decisión da Xueza de declarar a nulidade das cesións que fixo no seu día ó favor do Estado.

Neste tipo de reclamacións, unha vez que se dicta sentencia firme declarando a titularidade veciñal sobre os terreos ocupados pola Administración, a regularización da ocupación ilegal pode facerse de dos xeitos:

.- pola vía da expropiación dos terreos ocupados (amparada no artigo 6 da Lei 13/89), co consecuente pago do xustiprecio á Comunidade de montes propietaria, como se fixo no caso da ocupación do monte Cotogrande da CMVMC de Cabral polo aeroporto de Peinador.

.- ou ben pola vía do outorgamento dunha cesión de uso dos terreos ocupados (amparada no artigo 5 da mesma Lei 13/89), por parte da Comunidade propietaria, como se está facendo no caso da ocupación do monte San Martín da CMVMC de Salcedo a favor do Ministerio de Defensa, que chegaron ó acordo de cesión de dúas parcelas da superficie conxunta de 64,5 de Has, así como a devolución íntegra da posesión á Comunidade de Salcedo da parcela restante de 108 Has, anteriormente destinada a campo de maniobras.

De tal xeito, que a Comunidade montes de Salcedo, tras presentar a súa demanda contra o Ministerio de Defensa, non só pasará a cobrar un canon anual polo monte cedido, senon que pasa a recuperar unha ampla porción de monte veciñal para o seu aproveitamento exclusivo, que antes só tiña reducido a 14 has. clasificadas polo Xurado de Montes.

Pois ben, a pesar de toda a mala fama que as veces nos botan ós avogados (dicindo que se somos uns “peseteiros”, “liantes” e demáis), eu podo afirmar, sen ningún tipo de rubor, que me sinto orgullosa de exercer esta profesión, pois me permitiu por un pequeno grao de area no proceso de recuperación polos veciños de Salcedo do seu monte veciñal en man común, que lle fora arrebatado hai mais dun século polos militares.

E por suposto, só me resta felicitar á Comunidade de montes de Salcedo e, en concreto, ó seu Presidente Fernando Pintos e ó resto de membros da súa Xunta Rectora, pola súa valentía e coraxe mais que demostrados ó longo deste proceso, pois tiveron se padecer fortes presións de distintos colectivos de todo tipo, incluso da suá propia veciñanza, pois os propios comuneiros de Salcedo non tiñan tan claro, como sí o tiñan o seu Presidente e o resto da Xunta rectora, que este proceso se podía gañar.

Por todo iso, prego un forte aplauso para a Comunidade de montes de Salcedo, o seu Presidente Fernando Pintos e os membros da Xunta Rectora desta comunidade aquí presentes.


Lugo, 10 de maio de 2014

domingo, 20 de abril de 2014

COMPRAVENTAS DE TERRENOS POR PARTE DE LAS COMUNIDADES DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN



Despacho de Bugarin & Gago Abogados en Vigo

         

Este artículo ha sido actualizado a fecha 2 de octubre de 2016


           Durante más de una década las comunidades de montes vecinales en mano común se vieron privadas de la facultad de adquirir mediante compra o donación la titularidad dominical de terrenos privados, negándoseles la posibilidad de otorgar escrituras públicas de compraventa para la adquisición de terrenos de particulares y su consecuente inscripción a nombre de la comunidad compradora en el registro de la propiedad.

            La solución a este problema ha venido de la mano de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de Montes de Galicia, en la que se reconoce expresamente la capacidad de las Comunidad de montes para la realización de negocios jurídicos destinados a la adquisición de terrenos particulares, si bien, se establecen determinadas condiciones y requisitos para ello y bajo el control o supervisión previo de la Administración Pública.


            I.- ORIGEN DEL PROBLEMA

            Cuando yo inicié mi andadura profesional como abogada en marzo de 1997,  intervine, como asesora de diversas Comunidades de montes, en el otorgamiento de numerosas escrituras públicas de compraventa para la adquisición de terrenos privados, bien lindantes con el monte vecinal, bien de interés para la comunidad compradora para emplazar en los mismos sus respectivos locales sociales u otras edificaciones sociales.

            Tales escrituras de compraventa se inscribieron sin problema en el correspondiente registro de la propiedad, practicándose la inscripción a nombre de la Comunidad de montes compradora.

            Pues bien, el problema surge cuando, tras el otorgamiento de dos escrituras de compraventa de terrenos por una Comunidad de montes del Ayuntamiento de Mos, el Registro de la Propiedad de Redondela deniega su inscripción por entender que, dado que las Comunidades de montes carecen de personalidad jurídica propia e independiente de los sujetos individuales que las conforman en un momento determinado (vecinos de la parroquia o lugar titular del monte, según art. 3.2 de la Ley 13/89), tales comunidades carecían igualmente de toda capacidad para ser titulares de bienes distintos a los específicos que regula aquélla Ley, esto es, los montes vecinales en mano común.


            Interpuestos los correspondientes Recursos Gubernativos ante el TSJG contra la denegación de la inscripción de de las dos compraventas escrituradas notarialmente, el Alto Tribunal Gallego dictó sendos Autos corroborando el parecer de la entonces titular del Registro de la Propiedad de Redondela, a saber:


►.- Auto de fecha 15-03-1999:

<<Si ya el articulo 4.3 de la Ley 52/1968 de 27 de junio atribuía, sin precisión , una personalidad juridica para la Comunidad propietaria, la circunscribía exclusivamente a sus fines que no son más que los que establecen los artículos que preceden a aquel. No se trata más que de propiedad en común con régimen especial, no revestida de personalidad jurídica.
(...)
Esa propiedad especial tiene unos fines sociales que la propia legislación establece privilegiándola a causa a causa de esta misma finalidad (artículo 1 y 2) y carece de otro patrimonio que pudiera constituir un capital que -por razón de esa misma titularidad convertida en personalidad, como se pretende- entraría en el mismo régimen de privilegio, posibilidad que la Ley no contempla por referirse siempre a su único objeto, el monte vecinal en mano común>>.


►.- Auto de fecha 02-09-1998:

<<No se da en la Ley de Montes Vecinales en Mano Común un sujeto distinto del plural de sus sujetos integrantes como beneficiarios en la comunidad especial que aquello supone, limitándose a establecer unas simples facultades de gestión, que incluso pueden ser asumidas por quienes a ellos son ajenos según ha quedado expuesto, siempre y sólo en función de los fines que presiden y justifican la propiedad tal y como resulta del art. 3.2 y esencialmente de su art. 4 en cuanto circunscribe la capacidad jurídica de los vecinos comuneros a los fines por los que el monte común existe y a la defensa de su contenido específico, tanto en Asamblea como en Junta Rectora (art. 14) y aún individualmente pero en beneficio de la comunidad, posibilidad ésta que no cabría contemplar en el supuesto de existencia de persona jurídica como titular dominical no suplantable y sí que cabe en el supuesto de una simple forma de propiedad en común por muy especial que esta sea.

Esto supone la inexistencia de persona jurídica, como señala la Sra. Registradora de la Propiedad al denegar la pretendida inscripción, que pueda llevar válidamente a su acerbo, como tal persona, la compraventa de que se ha dejado constancia ya que, el inmueble constituye el objeto de esta compraventa nunca se integrará en aquel Monte Vecinal>>.


      En consecuencia, desde finales de 1998 las Comunidades de montes que pretendían adquirir terrenos particulares, debieron hacerlo por medio de documento privado, sin acceso al registro de la propiedad, lo que generaba un alto grado de inseguridad jurídica, sobre todo cuando la compraventa tenía por objeto terrenos que ya estaban inscritos en el registro de la propiedad y que, al no poder inscribirse a nombre de la comunidad de montes compradora, continuaban inscritos en el registro a nombre del particular vendedor tras otorgarse la compraventa.

            Ello provocó que los abogados que estamos especializados en la defensa de las Comunidades de montes y estas mismas, solicitáramos, a través de distintos foros, la necesidad de dar solución a este problema, pues no eran pocas las comunidades que veían mermada enormemente la superficie de su monte vecinal por mor de una expropiación y, sin embargo, se veían impedidas de comprar con el justiprecio cobrado terrenos lindantes con el resto del monte no expropiado.


II.- SOLUCIÓN AL PROBLEMA:  LA LEY 7/2012, DE 28 DE JUNIO, DE MONTES DE GALICIA

       Así pues, la solución a este problema vino de la mano de la Ley 7/2012 del Parlamento de Galicia, que regula en su artículo 57 la “Adquisición de terrenos por las comunidades de montes vecinales en mano común". Esta regulación legal de la adquisición de terrenos por las Comunidades de montes podemos estructurarla en 4 grandes apartados:


a) Derecho de tanteo y de retracto sobre enclavados y fincas colindantes:

Las comunidades de montes tienen un derecho de adquisición preferente sobre las fincas lindantes con su monte vecinal y los enclavados que se encuentren dentro del mismo.

A tal efecto, se dispone que el propietario que pretenda vender un enclavado o finca lindante con el monte vecinal, deberá comunicar fehacientemente a la Comunidad los datos relativos a precios y características de la pretendida compraventa, disponiendo la Comunidad de TRES MESES para ejercitar su derecho, con el correspondiente pago o consignación del precio comunicado.

En este sentido, se establece expresamente por ley que los titulares de Notarías y Registros no autorizarán ni inscribirán las correspondientes escrituras, en tanto no se acredite práctica de la comunicación fehaciente a la comunidad de montes correspondiente.

Así las cosas, si no se hubiese realizado tal comunicación fehaciente, la comunidad de montes podrá ejercitar la acción de retracto en el PLAZO DE UN AÑO, a contar desde la inscripción de la compraventa o desde que tuviese conocimiento de las condiciones reales de la transmisión.

Una vez consumada la compraventa, se comunicará al Jurado, que integrará la superficie en el perímetro del monte y lo comunicará al catastro y registro de la propiedad, a fin de practicar los asientos correspondientes.


b) Adquisiciones de terrenos por compra:

Tales adquisiciones DEBERÁN ESTAR MOTIVADAS por la Comunidad en el “cumplimiento de sus fines, el interés general de las personas comuneras, la defensa de los montes y accesos, el mejor aprovechamiento de los recursos, o la mejora o ampliación del monte vecinal”.

Ahora bien, se requiere AUTORIZACIÓN PREVIA DE LA ADMINISTRACIÓN FORESTAL (salvo para las adquisiciones por donación), que deberá resolver en plazo máximo de TRES MESES. Las tierras compradas serán calificadas por el Jurado como montes vecinales en mano común, NO PUDIENDO SER OBJETO DE PERMUTA POR UN PERÍODO MÍNIMO DE 20 AÑOS.


c) Adquisiciones obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de Ley:

La Ley 7/2012 vino a regularizar las adquisiciones de terrenos que habían realizado las comunidades de montes con anterioridad a su entrada en vigor, mediante la comunicación de tales adquisiciones por parte de la Comunidad de montes adquirente al Jurado de montes, que integrará la superficie adquirida al monte vecinal, modificando su perímetro y extensión y lo comunicará al Catastro y Registro a fin de practicar los asientos oportunos.


d) Capacidad de las Comunidades de montes:

Finalmente la Ley 7/2012 procedió a reconocer expresamente la capacidad para las Comunidades de montes para realizar los negocios vinculados a las adquisiciones de nuevos terrenos que redunden en beneficio de la comunidad, salvando así el obstáculo legal que impedía la escrituración e inscripción registral de las compras de terrenos por las Comunidades de montes.

Vigo, 20 de abril de 2014