En el reconocimiento de la línea divisoria entre dos montes vecinales en mano común de Soutomaior (Pontevedra). Noviembre de 2017
I.- ANTECEDENTES
Si tenemos en cuenta
que los Ayuntamientos en Galicia se forman mediante la agrupación de
parroquias, el enunciado de la pregunta que forma el título del presente artículo
puede parecer ilógico y su respuesta, prima facie, debería ser negativa.
Sin embargo, tal y
como os explicaré a continuación, la respuesta a tal interrogante no puede ser
más que afirmativa, en el sentido de que un monte vecinal en mano común puede
estar radicado en dos términos municipales distintos, incluso en provincias
diferentes (dado que éstas se forman por la agrupación de municipios).
II.-LA BASE
TERRITORIAL DEL MVMC EN GALICIA ES LA PARROQUIA, CUYA DEMARCACIÓN TRADICIONAL NO
TIENE POR QUÉ COINCIDIR CON EL TÉRMINO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DEL QUE FORMA
PARTE
En efecto, la
parroquia gallega tiene un origen remoto y ancestral, sin que se pueda datar su creación
en una fecha específica del calendario. Así, en el Interrogatorio General del
Catastro del Marqués de la Ensenada de 1752 –en cuya respuesta a su pregunta 3ª
nos describe el itinerario de la demarcación territorial de las antiguas
feligresías (actuales parroquias)- se constata ya la existencia en tal momento
(1752) de las parroquias gallegas.
Por el contrario, la
creación de los Ayuntamientos en Galicia es relativamente reciente, pues data
del año 1836, en concreto, la R.O. de 28 de marzo de 1836 dispuso: “... que un número determinado de parroquias
circunvecinas designado por el Gobernador Civil de acuerdo con la Diputación Provincial ,
forme un Ayuntamiento”.
Por tanto, en Galicia los Ayuntamientos se crearon a principios del siglo XIX como una agrupación de las preexistentes “PARROQUIAS”, cuyos vecinos venían
aprovechando desde tiempo inmemorial los entonces llamados “BALDIOS” o “MONTES COMUNALES”.
Pues bien, ocurre que
muchos de los deslindes de los términos municipales gallegos se tramitaron por
el INSTITUTO GEOGRÁFICO CATASTRAL (actual Instituto Geográfico Nacional) en la
década de los años 30 del pasado siglo XX, en concreto entre 1936 y 1940,
coincidiendo con la guerra civil, lo que provocó que, en algunos casos, el
deslinde fuese aprobado sin la comparecencia de alguna de las comisiones de los
Ayuntamientos afectados y, por ende, sin que la línea divisoria municipal fuese
reconocida por los vecinos de las parroquias, que eran los verdaderos
conocedores de las demarcaciones parroquiales tradicionales.
Ello originó que
algunos de los deslindes municipales todavía vigentes en la actualidad partiesen
en dos la demarcación territorial tradicional de una parroquia, quedando situada
en dos términos municipales distintos.
Un ejemplo de tal
situación fue el deslinde municipal de los Ayuntamientos de Covelo y Mondariz
(ambos de la provincia de Pontevedra), aprobado en 1940 por el Instituto
Geográfico Catastral, que dividió la parroquia de Paraños y, por ende, su monte
vecinal en mano común denominado “Peroxa”, en dos porciones, una situada en el
término municipal de Covelo y otra situada en el término municipal de Mondariz,
cuando dicha parroquia de Paraños formaba parte del Ayuntamiento de Covelo
desde la creación de éste. Pues bien, en la medida en que la resolución de
clasificación dictada por el Jurado de montes de Pontevedra del citado monte “Peroxa”
estableció, como límite con su colindante parroquia de Mouriscados, el deslinde
de términos municipales aprobado en 1940, provocó que una parte importante del
citado monte “Peroxa” del común de vecinos de Paraños hubiese sido clasificado
a favor de la Comunidad de montes de Mouriscados del Ayuntamiento de Mondariz.
El conflicto entre
ambas comunidades de montes de Paraños y Mouriscados se resolvió de forma
definitiva por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia nº 10/2002, de 21 de
febrero, que vino a confirmar la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia
Provincial de Pontevedra de 25/5/2001, en virtud de la cual se estimó
íntegramente la demanda reivindicatoria y de deslinde presentada por la CMVMC
de Paraños contra la CMVMC de Mouriscados, declarando como línea divisoria
entre sus respectivos montes vecinales la divisoria histórica de sus
demarcaciones parroquiales tradicionales.
Pero es más, el deslinde
jurisdiccional de los términos municipales de Covelo y Mondariz que había sido
aprobado en 1940, fue rectificado por virtud del Decreto 246/2000, de 29 de
noviembre, que adaptó la citada línea de términos municipales a la divisoria
histórica y tradicional de las parroquias que conforman ambos municipios, de
forma que, en la actualidad la demarcación parroquial de Paraños y, por ende, su
monte vecinal en mano común, se encuentra en su integridad dentro del término
municipal de Covelo.
Pues bien, el
fundamento de la estimación de las pretensiones dominicales de la citada CMVMC
de Paraños por parte de la Audiencia provincial de Pontevedra, ratificado por e
TSJG fue el siguiente:
<<no podemos ignorar el valor que la parroquia
tiene en Galicia como agrupación social. Es la parroquia en el ámbito rural
gallego por regla general el núcleo primario más importante de convivencia,
estando desde tiempo inmemorial fuertemente arraigado en las gentes que la
componen que suelen ser muy celosos de las delimitaciones territoriales de las
mismas. Si a esto unimos, a lo que ya hemos hecho referencia en otras
sentencias, el hecho de que los montes en mano común estaban vinculados a las
agrupaciones sociales pues eran complemento económico necesario para el
mantenimiento de las casas, no es difícil concluir que por regla general en
Galicia las agrupaciones vecinales o sociales de que habla la norma son las
parroquias (…).
Así las cosas, al establecer en el presente pleito la
Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) que no fue acertado el
criterio clasificatorio del Jurado en cuanto a linderos, por hacerlos coincidir
con la división administrativa de municipios y no con la división parroquial,
no está sino aplicando el anterior criterio divisorio que, salvo casos
particulares, es el más acertado para dirimir este tipo de discordias, pues las
divisiones administrativas tienen menor o nulo arraigo entre los vecinos a este
respecto y la propia Ley (art. 1) excluye a las entidades administrativas en la
conformación de este tipo de propiedad germánica>>.
III.- EN CONCLUSIÓN
1ª.- El límite
municipal no tiene por qué coincidir con la demarcación parroquial, mucho más
antigua en el tiempo que aquél, dado el origen remoto y ancestral de las
parroquias gallegas, frente al origen reciente y conocido de los ayuntamientos
en Galicia que datan de 1836.
2ª.- La demarcación
territorial de las Comunidades de Montes coincide con las tradicionales parroquias,
de tal forma que para determinar sus límites se ha de estar a la documentación
existente en orden a los límites o divisiones parroquiales, ciertamente de
mayor antigüedad que los de los municipios.
Vigo, 18 de febrero
de 2018
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