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domingo, 30 de agosto de 2015

LA CMVMC DE GUIZAN COBRA UN MILLONARIO JUSTIPRECIO POR LA EXPROPIACIÓN DE UNA PORCIÓN DE SU MONTE VECINAL OCUPADA DESDE HACE MÁS DE MEDIO SIGLO POR EL AEROPUERTO DE PEINADOR

OBLIGACIONES DE LAS COMUNIDADES DE MONTES EN RELACIÓN A LA REINVERSIÓN DE LOS RENDIMIENTOS OBTENIDOS DEL MONTE VECINAL

(Este artículo se ha escrito con la autorización de la Junta Rectora de la CMVMC de Guizán, permitiendo la toma de fotografías en distintos puntos de la parroquia para su publicación en este artículo)


  La Junta Rectora de la CMVMC de Guizán a principios del mes de agosto de este año 2015, tras haber cobrado el justriprecio por la expropiación de la porción del monte vecinal Ancerices o Carballo do Monte, que llevaba ocupada desde hace más de medio siglo por el aeropuerto de Peinador (Pontevedra)


I.- ANTECEDENTES


La demanda reivindicatoria de la CMVMC de Guizán (Mos) fue la segunda que presenté en relación a una ocupación de monte vecinal por edificaciones o instalaciones públicas, ejecutadas con anterioridad a la clasificación de tal monte por el Jurado, cuando se hallaba bajo el intervencionismo administrativo del Ayuntamento respectivo.

La primera demanda la presenté en el año 2006 a instancia de la CMVMC de Teis para la reivindicación, entre otras, de la porción del monte vecinal "Madroa" ocupada por el ZOO del Ayuntamiento de Vigo. La siguiente la presenté en 2007, a instancia de la CMVMC de Guizán, para reivindicar la porción del monte vecinal "Ancerices o Carballo de monte" ocupada por parte del aeropuerto de PEINADOR. A ésta le siguió la que presenté en 2007 a instancia de la CMVMC de Cabral para reclamar el dominio de la porción del monte "Cotogrande" ocupada por parte del aeropuerto de PEINADOR, las que presenté en 2009 y 2010 a instancia de las CMVMC de Vilaboa, Salcedo y Figueirido para reclamar el domino de las porciones de sus respectivos montes vecinales ocupadas por el Cuartel de LA BRILAT y, finalmente, en ese mismo año 2010 presenté a instancia de la CMVMC de Torroso la demanda en reclamación del dominio de la porción del monte "Cerdedelo" ocupada también con parte de las instalaciones del aeropuerto de PEINADOR, culmiando así el proceso reivindicatorio de los montes vecinales de los términos municipales de Vigo y Mos ocupados en la década de los 40 del S. XX por el aeropuerto de Peinador.

Todos estos procedimientos cuentan a fecha de hoy con sentencia firme estimatoria de la respectiva demanda presentada. Entre el año 2011 y 2015 he presentado diversas demandas de esta índole, que actualmente todavía se hallan en trámite y no cuentan con sentencia definitiva.

Centrándonos en la reclamación presentada a instancia de la CMVMC de Guizán, debo resaltar que, una vez más, la defensa de la Comunidad propietaria de su monte vecinal en mano común no se redujo a la presentación en el año 2007 de la demanda civil reivindicatoria de su dominio frente a la Administración ocupante (AENA - MINISTERIO DE DEFENSA), sino que se había iniciado nada más y nada menos que 20 años antes, a raíz del intento de ampliación de las instalaciones del aeropuerto de Peindador en el año 1987 sobre el resto del monte vecinal "Ancerices o Carballo de monte" no afectado por las primitivas instalaciones del aeropuerto.

En efecto,  entre la década de los años 50 y 60 del pasado S. XX la Administración del Estado procedió a ocupar, con parte de las instalaciones del aeropuerto de Peinador, una porción del monte "Ancerices o Carballo do monte" de la parroquia de Guizán de poco más de 26 Has. En la siguiente fotografía se aprecia el desmonte realizado en dicho monte vecinal para proceder a tal ocupación:
Pues bien, en 1987 la Administración del Estado inicia las obras para ampliar las instalaciones del citado aeropuerto sobre el resto del monte vecinal de Guizán que habían quedado sin ocupar (14 Has), procediendo a la ejecución de unos enormes agujeros sobre dicho monte, lo que puso en pie de guerra a los vecinos de Guizán, pues de continuar avanzado el aeropuerto se quedarían sin en el ya reducido monte vecinal que entonces venían aprovechando.
Parte de la Junta Rectora de la CMVMC de Guizán en la actual explanada de su monte vecinal donde se realizaron los enormes agujeros con la intención de ampliar las instalaciones del aeropuerto de Peinador


Así las cosas, los vecinos proceden a paralizar por sus propios medios tales obras, eso sí, con la consecuente presión de ser condenados por un delito/falta de coaciones y de serle impuestas elevadísimas multas administrativas. Al propio tiempo, se informan en Pontevedra sobre el estado de la clasificación de su monte vecinal, encontrándose con la desagradable sorpresa de que dicho expediente no había sido iniciado porque, según habían informado dos vecinos de su parroquia, la totalidad del monte vecinal de Guizán se encontraba ocupado por el aeropuerto de Peinador. Ante ello, solicitaron formalmente el inicio del expediente de clasificación ante el Jurado de montes de Pontevedra, que concluyó con la resolución de 7/5/1991 por la que se procedió a clasificar como monte vecinal en mano común la totalidad del monte "Ancerices o Carballo do Monte", incluida la porción de 26 Has. que ya estaba ocupada por el Aeropuerto de Peinador.

Dicha resolución fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia por parte de la Administración del Estado, dictándose la sentencia de fecha 10/2/1994, por la que se anuló parcialmente la resolución de clasificación del Jurado, ordenando dejar reducida la superficie clasificada como monte vecinal a las 14 Has. no ocupadas por el aeropuerto de Peinador. Dicha sentencia fue confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 24/4/2000.

Ante ello, la Junta rectora de la CMVMC de Guizán inició una larga negociación con el Ministerio de Fomento, con la finalidad de resolver extrajudicialmente el conflicto de propiedad sobre la porción de 26 Has de su monte vecinal que no había resultado clasificada, lo que no dió fruto alguno, por lo que en Asamblea General de 18/6/2006 se acordó presentar la correspondiente demanda reivindicatoria ante los Tribunales Civiles, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra, cuyo titular dictó sentencia el 21/11/2011 estimando sustancialmente la demanda interpuesta con una fundamentación jurídica digna de elogio, por lo que fue contundentemente confirmada por la sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 5/10/2012 (JUR 2012\372930).

Estimada la demanda por sentencia firme (el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado fue inadmitido a trámite), la Junta Rectora inició una negoción con AENA para determinar el importe del justiprecio que debía serle abonado por la expropiación de la parcela de 26 Has, cuyo dominio le había sido reconocido por sentencia firme. Lo que culminó el presente mes de agosto de 2015 con el cobro de más de cinco millones de euros por parte de la CMVMC de Guizán por la expropiación de la citada parcela de su monte vecinal.


II.- OBLIGACIONES DE LAS CMVMC EN LA REINVERSIÓN DE LOS BENEFICIOS OBTENIDOS DEL MONTE VECINAL

 El régimen de reinversión de los beneficios obtenidos del monte vecinal actualmente se regula en el artículo 125 de la Ley 7/2012, de 28 de Junio de Montes de Galicia, habiéndose publicado a mediados del mes de Junio de este año 2015 un Proyecto de Decreto por el que se desarrolla la obligación de reinversión de los beneficios obtenidos del monte vecinal, en actuaciones de puesta en valor y multifuncionalidad, que todavía no ha sido aprobado de forma definitiva.  

Las CMVMC deberán reinvertir en mejora y protección forestal del monte el 40% de todos los ingresos generados, si bien los Estatutos podrán establecer una cuota anual de reinversión mayor. Ahora bien, si los ingresos se generan a partir de los productos resultantes de incendios, plagas o temporales, la cuota de reinversión en mejora y protección forestal será del 100%, salvo que se justifique documentalmente ante la administración que no es necesario ese nivel de reinversión en un plazo mínimo de 10 años.

Para el cálculo de los ingresos se ha de computar no sólo los derivados de aprovechamientos o servicios forestales, sino también los derivados de actos de disposición voluntaria (Ej. Arrendamientos, derechos de superficie, cesión temporal, etc.), los procedentes de expropiaciones forzosas o cualquier otro ingreso de naturaleza extraordinaria (Ej. subvenciones o ayudas; indemnizaciones; intereses bancarios, etc.)

Pues bien, las  cuotas de reinversión deberán destinarse: en la redacción del instrumento de ordenación o gestión obligatorio, que deberá ser objeto de aprobación por la administración forestal; trabajos programados en dicho instrumento; costes en materia de servicios de gestión que su aplicación conlleve y deslinde y posterior amojonamiento del monte.

Sólo se podrá reducir la cuota de reinversión, si se justifica a la Administración que las precitadas inversiones ya están satisfechas, debiendo ser aprobada la reducción por dicha Administración forestal.

En el caso de la CMVMC de Guizán,  ésta ya cuenta con un Proyecto de Ordenación de su monte vecinal, habiendo realizado ya hace años diversas plantaciones, debiendo destacar la ejecutada hace 22 años por los propios miembros de la Junta Rectora y algunos comuneros que colaboraron en las labores de plantación), que es la que refleja la siguiente foto:
Así pues, en la Asamblea General de 8/8/2015, celebrada tras el cobro del justiprecio por la expropiación del Aeropuerto de Peinador, la CMVMC de Guizán aprobó la contratación de las correspondientes brigadas para proceder a la limpieza de la totalidad de su monte vecinal en mano común, así como proceder a su poda y rareo, siguiendo las previsiones que al respecto contiene su Proyecto de Ordenación.

Igualmente, la CMVMC de Guizán aprobó en Asamblea General otras actuaciones de mejora y protección forestal de su monte vecinal como el arreglo de terraplenes y pistas forestales, así como la construcción de un Local Forestal para servicio del monte, donde guardar la maquinaria, trator, leña, etc.
 

Tal y como establece el art. 125.8 de la Ley 7/2012, antes citada, los ingresos sobrantes (60% de los beneficios) podrán invertirse en todo o parte en: a).- La adquisición de terrenos: b).- La puesta en valor del monte desde el punto de vista social, patrimonial, cultural y ambiental; c).- obras o servicios comunitarios con criterios de reparto proporcional entre los diversos lugares.


Pues bien, la Comunidad de montes de Guizán ha procedido  a la aprobación de una serie de actuaciones que la Asamblea General considera beneficiosas para los intereses de toda la parroquia, tales como:

a) Adquisición de un terreno para la construcción en el mismo de un Local Social, para dar servicio a todos los comuneros de Guizán. Tales terrenos se pueden observar en la siguiente  en la siguiente fotografía:
b) Instalar hierba sintética al Campo de Futbol construido en su día en el monte vecinal de Guizán, cuyo estado actual se aprecia en las siguientes fotografías:


c) Restauración de la Capilla de Santiaguiño perteneciente a la CMVMC de Guizán, que se halla en un precioso recinto cerrado que forma parte integrante de su monte vecinal, donde existen unos asaderos y mesas con bancos de piedra y además se celebra el primer y tercer sábado de cada mes un mercado. Capilla, recinto y asaderos que podemos observar en las siguientes fotografías:











 Pues bien, de acuerdo con el art. 125 de la Ley 7/2012, la reinversión podrá realizarse a lo largo del año natural en que se ha obtenido el ingreso o dentro de un período máximo de 4 años. Ahora bien, Antes de que finalice ese plazo de 4 años, si no hubiera sido posible aplicar la cuota mínima asignada de reinversión, la Comunidad podrá presentar un plan de inversiones plurianual, que deberá ser aprobado en Asamblea General y por la Administración Forestal.

En el primer semestre de cada año natural, la Comunidad comunicará a la Consellería de montes la realización de la totalidad o parte de las actuaciones incluidas en el plan de inversiones para el año anterior.

Sólo me resta destacar que, tal y como disopone la citada Ley 7/2012, el reparto, total o parcial, en partes iguales entre todos los comuneros, de los beneficios sobrantes ha de estar previsto en los Estatutos de cada Comunidad para que se pueda llevar a cabo (en los de la CMVMC de Guizán se prohibe expresamente este reparto). Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en el supuesto de expropiación forzosa, el reparto total o parcial  del importe del justiprecio entre comuneros DEBERÁ SER APROBADO POR LA ADMINISTRACIÓN FORESTAL.


Las fotografías publicadas en este artículo fueron tomadas el pasado 10 de agosto del corriente, en el que pasé una agradable y divertida tarde de mis vacaciones estivales recorriendo el monte vecinal de Guizán en compañía de su Junta rectora, tal y como muestran las siguientes fotos:
 

Finalmente sólo me queda dar mi más sincera enhorabuena a la Junta Rectora de la CMVMC de Guizán -y, en especial, a su presidente D. Jose Luis Fernández Domínguez-, cuyo enorme esfuerzo, sacrificio y tesón empleados en la lucha y defensa de su monte vecinal durante los últimos 28 años, se ha visto recompensado con la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra reconociendo el dominio del común de los vecinos de Guizán sobre la porción de su monte "Ancerices o Carballo do Monte", ocupada desde hace más de medio siglo con parte de las instalaciones del Aeropuerto de Peinador.

Vigo, 30 de Agosto de 2015


domingo, 12 de julio de 2015

DIFERENCIAS Y SIMILITUDES ENTRE LOS MONTES COMUNALES, MONTES VECINALES EN MANO COMÚN Y MONTES DE SOCIOS

Bosque do Cadro en Marin (Pontevedra). Fotografía de Montse Cabo



I.- ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LOS DISTINTOS MONTES “COLECTIVOS”



            Tal y como destaca la historiadora Aurora Artiaga Rego en su artículo “Montes Públicos y Desamortización en Galicia” (que constituye una parte de su tesis “La Desamortización en la provincia de Pontevedra”), lo que hoy conocemos como “MONTES COMUNALES” tuvieron no sólo en Galicia, sino en la totalidad del territorio español, una consideración vecinal, pero con el devenir de los siglos, y propiciado por la creación de los Ayuntamientos a principios del S. XIX, en el resto de España tales montes adquirieron una naturaleza comunal MUNICIPAL.



            Así las cosas, puede afirmarse que los montes comunales, idénticos en su origen, han tenido dos evoluciones diferentes en España, una –que es denominada por A. Nieto como “la solución castellana”, en la que los montes comunales fueron absorbidos por e patrimonio municipal, una vez que el Municipio vino a sustituir a su antiguo titular (el común de vecinos), y otra solución, que se dio en Galicia (y en parte del Noroeste de España), en la que se mantuvo el vínculo y titularidad vecinal sin dejarse dominar por la creciente intervención administrativa auspiciada por la normativa estatal.



El motivo  de esta diferente evolución podemos encontrarlo en que en el resto de España, al estar muy arraigado el sistema político concejil, los montes primitivamente vecinales fueron absorbidos por el patrimonio municipal, como ya he dicho, con la creación de los Ayuntamientos. Por el contrario, en Galicia, al estar caracterizado nuestro territorio por la peculiaridad de los asentamientos poblaciones y entidades rurales específicas –las “PARROQUIAS”-, exentas de la tradición e influencia concejil que se dio en el resto de España-, los Ayuntamientos se crean en 1836 tomando como base referencial la PARROQUIA GALLEGA, en un intento de adaptarse a la realidad existente en Galicia. Es decir, en Galicia los Ayuntamientos se crean a principios del S. XIX como una agrupación de las preexistentes “PARROQUIAS”, cuyos vecinos venían aprovechando desde tiempo inmemorial los llamados “BALDIOS” o “COMUNALES”.


Pues bien, con la Desamortización de Mendizábal y Pascual de Madoz, que tienen lugar a lo largo del S.XIX, el Estado puso a la venta los bienes de las entonces consideradas como “manos muertas” (clero, ayuntamientos,...) sometiéndolos a pública subasta. 


En Galicia, la inquietud que ello generó en el colectivo vecinal, ante la posibilidad de que se vendieran los montes vecinales, que eran absolutamente necesarios para la subsistencia de los vecinos (que obtenían de los montes: el alimento -carne, leche y miel-, el abrigo -lanas, pieles y cueros-, la fuente energética principal –leña- y el abono de los campos de labor –rozas de matorral con el que se hacía la cama de los animales, para después utilizarlo como estiércol-), dada la entonces precaria economía doméstica de los colectivos vecinales –eminentemente agrarios y ganaderos,  propició que los propios Ayuntamientos tramitasen unos expedientes  destinados a la excepción de venta de aquellos montes aprovechados por el común de los vecinos. Por tanto, en Galicia los montes vecinales no fueron vendidos en la desamortización, precisamente por ser de aprovechamiento del común de vecinos desde tiempo inmemorial, pues, una vez acreditado tal aprovechamiento mediante –en la mayoría de los casos- expedientes de información testifical posesoria tramitados en el Juzgado y protocolizados notarialmente, se excluyeron de la venta en pública subasta.


Por su parte, en el resto de España (aunque también en ciertas localidades gallegas) esa misma inquietud que generó el proceso desamortizador en los colectivos vecinales, provocó que los vecinos se movilizasen para encontrar dinero suficiente con el que, entre todos, acceder a las subastas públicas y  adquirir mediante compra los terrenos que sustentaban su forma de vida. Aunque también es cierto, que en otros casos, la compra por los vecinos de los montes comunales no se realizó en las subastas desamortizadoras, sino que se “compraron” directamente a la nobleza mediante la “redención de los foros respectivos”.


Así pues, en la actualidad podemos distinguir tres tipos de montes de aprovechamiento colectivo en España:



1º.- Los MONTES COMUNALES, de titularidad pública municipal.



2º.-  Los MONTES VECINALES EN MANO COMÚN, de titularidad privada pero en comunidad germánica.



3º.- Los MONTES DE SOCIOS, de titularidad privada pero en comunidad romana.



Paso a exponer, a continuación, las similitudes y diferencias entre los mismos.





II.- LOS MONTES COMUNALES DE TITULARIDAD PÚBLICA

           

Se regulan en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (ley 7/1985, de 2 de abril) y en la actual Ley 43/2003, de 21 de Noviembre, de Montes (que vino a sustituir a la Ley de Montes de 1957).



En el artículo 79 de la Ley de Bases de Régimen Local se atribuye la titularidad de los bienes comunales a las “Entidades Locales”, afirmando que:



Tienen la consideración de comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos”.



Por su parte la Ley 43/2003 de Montes establece en su artículo 12 que integran el “dominio público forestal”:



Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponde al común de vecinos”.



            Ahora bien, por ·”entidades locales” aquí no podemos entender “colectivos vecinales”, sino exclusivamente entes públicos de carácter local, esto es, los Ayuntamientos y Entidades Locales Menores.



            Pues bien, tanto la Ley de bases (artículo 80) como la Ley de Montes (artículo 14) disponen de forma tajante y contundente que:



Los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad



            Destacar que esa proclamación de la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los montes comunales establecida en tales leyes no viene más que a cumplir el mandato constitucional establecido en el artículo 132 de la CE, en cuanto dispone que:


La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación”.



Por tanto, los montes “comunales” al igual que los “montes vecinales en mano común”, son bienes inalienables e imprescriptibles, pero se diferencia de éstos y de los “montes de socios” en que son bienes de titularidad pública municipal.






III.- LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN

           

Se regulan en la Ley (estatal) 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común; Ley (estatal) 43/2003, de 21 de Noviembre, de Montes; Ley (gallega) 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común; Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia; Ley 7/2012, de 28 de Junio, de Montes de Galicia y Ley (del Principado de Asturias) 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal.



Los montes vecinales en mano común (MVMC) se encuentran en su mayor parte en el noroeste de España, existiendo con mayor intensidad en las cuatro provincias gallegas, en el Oeste de Asturias, en las comarcas del Bierzo de León y en Sanabria de Zamora.



Se dice que un monte es vecinal en mano común cuando ha venido siendo aprovechado por el grupo vecinal de la demarcación territorial en que se halla radicado, desde tiempo inmemorial y en régimen de comunidad germánica, esto es, sin especial asignación de cuotas (a diferencia de la comunidad romana, en la que los copartícipes tienen cuotas distintas en la titularidad).



Los MVMC pertenecen a los vecinos con casa abierta (“con fumes”) y residencia habitual en la localidad (parroquia, lugar …) donde se hallan ubicados, por lo que la comunidad está compuesta por los vecinos que integran dicha localidad en cada momento. Por tanto, el colectivo propietario del MVMC lo es, no sólo en el número de personas de un momento dado (de la vecindad actual), sino con las que han de venir a formarla en el futuro.



Este tipo de montes se caracteriza por unas notas innatas o consustanciales a los mismos, que se han venido a llamar las tres íes de los MVMC:  la inalienabilidad, la imprescriptibilidad y la indivisibilidad.



La INALIENABILIDAD innata a todo MVMC significa que se prohíbe toda enajenación total o parcial del mismo y, en caso de efectuarse, tal enajenación es nula radical o de pleno derecho, sin que pueda ser subsanada por su inscripción registral y sin que ni siquiera pueda ser oponible a los montes vecinales la figura del tercero hipotecario (art. 34 de la Ley Hipotecaria –LH)



¿Qué significa que la enajenación de no monte vecinal no queda subsanada por la inscripción registral y que no es oponible la figura del tercero hipotecario?.



En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de exactitud o legitimación registral (art. 35 y 38 de la LH), esto es, se presume que un terreno que se halla inscrito en el registro de la propiedad pertenece al titular registral, pero es más, si el actual titular registral a su vez adquirió el terreno a título oneroso de quien ya figuraba en el registro como titular, su titularidad inscrita resulta inatacable (protección del llamado tercero hipotecario ex art. 34 de la LH).



Ahora bien, dado que el monte vecinal es inalienable, existe una inhabilitación legal para enajenar, que determina la ilicitud o nulidad absoluta del contrato y, por lo tanto, la enajenación no puede quedar convalidada por su inscripción registral, al ser el acto inscrito nulo de pleno derecho (art. 33 de la LH), ni quedar protegido por la figura del tercero hipotecario (art. 34 de la LH).



La IMPRESCRIPTIBILIDAD igualmente innata a los MVMC implica la imposibilidad de adquirir el dominio de un monte vecinal por su posesión en concepto de dueño y de forma continuada a lo largo del tiempo.



La imprescriptibilidad del monte vecinal conlleva que no pueda oponerse, frente a su reivindicación contra un tercero que lo ocupa desde hace años, los artículos 1957 y 1959 del Código Civil (Cc), que regulan la adquisición del dominio de un inmueble por su posesión en concepto de dueño durante diez años (con inscripción registral) o durante treinta años (sin inscripción registral y sin título).



La INDIVISIBILIDAD innata a todo MVMC implica que se prohíbe todo reparto de su dominio entre los comuneros que conforman la Comunidad propietaria del mismo y, en caso de efectuarse, tal división o reparto será nulo de pleno derecho.



Muchos de los montes vecinales radicados en Galicia fueron objeto de división o reparto entre los propios vecinos a finales del siglo XIX y principios del XX, como una forma de eludir el intervencionismo administrativo y, sobre todo, las repoblaciones masivas del Patrimonio Forestal del Estado que tuvieron lugar en tales períodos de tiempo.



Como antes he expuesto, la propia implantación de la nueva administración liberal a principios del Siglo XIX, junto con la creación de los Ayuntamientos en 1836, dio lugar a un período caracterizado por la “indeterminación legal” de los montes vecinales, al no reconocerse la personalidad jurídica de las comunidades rurales propietarias, convirtiéndose el Ayuntamiento en la única instancia representativa del colectivo vecinal parroquial. De ahí surgió una normativa tendente a conceptuar los montes vecinales como propiedad “pública”, con disposiciones que se caracterizaban por el creciente intervencionismo administrativo, así el RD de 16-02-1859 que posibilita el primer catálogo de montes (públicos), la Ley de Montes de 1863 y su Reglamento de 1.865, planes de aprovechamiento de 1875, Real Orden de 20-09-1896 que introduce el concepto de “montes de utilidad pública”, etc.;  este desarrollo normativo tuvo su continuidad en el siglo XX con el Estatuto Municipal de 1924, el Decreto de 10 de marzo de 1.941 (por el que se constituye el Patrimonio Forestal del Estado con el objetivo de realizar grandes repoblaciones en todo el territorio nacional), la Ley Hipotecaria de 1946 y la Ley de Régimen Local, las que constituyen el mecanismo capaz de municipalizar completamente la propiedad vecinal, inventariándola e inscribiéndola en el Registro de la propiedad como bienes municipales con la simple certificación del Secretario.



            Pues bien, las repoblaciones masivas realizadas por el Patrimonio Forestal del Estado (PFE) en la primera mitad del Siglo XX, conllevaron una intensificación de las sanciones y, en general, una fuerte presión sobre los vecinos, cuya precaria economía doméstica dependía enormemente del pastoreo y recogida de leñas y esquilmes en el monte vecinal.



            Así pues, con el fin de eludir ese fuerte intervencionismo administrativo del Estado y Municipios sobre los montes vecinales, surgieron los llamados “repartos” de tales montes entre los vecinos, de tal forma que lo que se hacía era partirlos en “suertes”, “quiñones”, “tenzas” o “alargos”, como si se tratase de leiras o fincas particulares, que se procedían a labrar con cultivos agrícolas o con pastizales para el pastoreo de ganado, para así evitar que tales montes fueran objeto de las repoblaciones forestales del PFE y, por ende, las consecuentes sanciones por realizar aprovechamientos en los montes repoblados. Debe tenerse en cuenta que una gran mayoría de las ocupaciones actuales del monte vecinal en Galicia por parte de particulares proceden de dichos repartos.



Pues bien, la indivisibilidad del MVMC conlleva la ilegalidad de tales repartos o divisiones del monte comunal como medio de adquisición de una titularidad dominical individual sobre el monte vecinal, sin que tampoco se pueda adquirir su dominio por la posesión continuada en el tiempo de las porciones de monte que fueron partidas, dada la imprescriptibilidad igualmente innata de los MVMC.


La imprescriptibilidad innata o consustancial al MVMC, ha sido confirmada por las recientes Sentencias del TRIBUNAL SUPREMO de 26/2/2015 (JUR 2015/113925) y 3/3/2015 (JUR 2015/111596), en sendos supuestos de ocupación de unas porciones de los montes vecinales de Vilaboa (aproximadamente 15 Has)  y Figueirido (aproximadamente 20 Has), que se remontaba al año 1898, cuando los Ayuntamientos de Pontevedra y Vilaboa cedieron a la Junta Central de Acuartelamiento sendas porciones del monte “Común de San Martín” de la parroquia de Salcedo (aproximadamente 32 Has) y otra porción del monte “Figueirido” para la construcción del actual Cuartel de La Brilat de Pontevedra (la cesión del monte “Castiñeiras” de Vilaboa se produjo ya en 1968).


            En ambos casos el Abogado del Estado fundamentó su recurso de casación en que la  imprescriptibilidad nunca había sido una condición connatural al régimen jurídico de los MVMC, teniendo su origen, respecto de Galicia, en la Compilación de Derecho Civil de 2 de diciembre de 1963, de tal forma que, según la Abogacía del Estado, antes de dicha Compilación ninguna norma había sancionado semejante principio. Con lo cual, los montes vecinales en mano común devinieron imprescriptibles y, por ello, no susceptibles de usucapión, solo tras la entrada en vigor de la citada Compilación de Derecho Civil de Galicia de 2 de diciembre de 1963.



Pues bien, tal y como argumenté en los escritos de oposición a los dos recursos de casación interpuestos por el Ministerio de Defensa –y así se acogió por el Tribunal Supremo en las citadas sentencias-, la imprescriptibilidad, la inalienabilidad e indivisibilidad de los MVMC tiene unos sólidos anclajes en la doctrina jurídica universal, de forma que la imprescriptibilidad no es una nota que se nos hubiera ocurrido a los gallegos afirmar caprichosamente, sino que es un carácter inherente a la comunidad de tipo germánico (sin cuotas, a diferencia de la comunidad de tipo romano) y condición propia de todas las formas de propiedad comunal, de la que los montes vecinales en mano común son, en definitiva, una variante, como quedó ya positivamente establecido en el cuerpo normativo de “Las Siete Partidas”, redactado bajo el reinado de Alfonso X –“el sabio”- (1252-1284), cuya Ley 90, Tít. XXIX, de la Partida tercera, dice que son exclusivamente <<del común de cada ciudad o villa los ejidos y los montes>>, y la Ley 7, Tít. XXIX, de la misma Partida, establece que un <<ejido u otro lugar cualquiera semejante de éste, de uso comunal del pueblo de alguna ciudad o villa, no puede ganarlo ningún hombre por tiempo>>.



            En este sentido, alegué igualmente que el fundamento de la imprescriptibilidad está en la condición especial de los montes vecinales, como una clase de bienes comunales, pero vinculados al colectivo y caracterizados por una altísima función social, que no se cumple en ésta o en la siguiente generación, sino en la exigencia de perpetuidad, para que el bien subsista a favor de los futuros  y sucesivos vecinos a quienes les está reservado.



En definitiva, el legislador gallego de 1963 lo que vino es a reconocer lo que ya existía con anterioridad, esto es, a legalizar las costumbres anteriores plasmadas en diversas resoluciones judiciales de nuestros Altos Tribunales, reflejando en una norma escrita las características propias e inherentes a estos montes vecinales, en cuanto forma de aprovechamiento de un bien en régimen de comunidad germánica, sin las que, sin duda alguna, no podrían existir ni haber sobrevivido a lo largo del tiempo.


 

Por tanto, los “montes vecinales en mano común” se diferencian –al igual que los “montes de socios”- respecto de los “montes comunales” en que aquéllos son de titularidad privada, mientras que estos son de titularidad pública municipal. La diferencia, a su vez, con los “montes de socios” radica en que tanto los “montes comunales” como los MVMC son bienes inalienables e imprescriptibles, en cuanto constituyen una forma de aprovechamiento en comunidad germánica “(sin cuotas), frente a los montes de socio que, como ahora se justificará, no gozan de tales notas consustanciales al constituir una forma de comunidad romana con cuotas.





IV.- LOS MONTES DE SOCIOS



Se regulan en la Ley (estatal) 43/2003, de 21 de Noviembre, de Montes; Ley (gallega); Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia; Ley 7/2012, de 28 de Junio, de Montes de Galicia.

Como ya he expuesto al inicio de este artículo los llamados “montes de socios” tienen su origen en la compra por parte de los vecinos de una determinada localidad del monte –en su origen remoto de carácter vecinal- bien en las subastas públicas del proceso desamortizador del S. XIX, bien directamente a la nobleza mediante la “redención” del foro respectivo, adquiriendo cada vecino (socio) una cuota específica de titularidad del monte comprado, en proporción a la cantidad por él abonada del total del precio.

Los “montes de socios”, a diferencia de los MVMC (comunidad germánica o sin cuotas), son comunidades de tipo romano caracterizadas:



.- Por el reparto en cuotas desiguales entre los distintos copropietarios, equivalentes a lo que en un principio correspondía al tanto de renta que tenía que pagar cada casa del total del canon foral o de la parte del precio abonada por cada vecino en la subasta de la desamortización.



.- La propiedad no está ligada o vinculada a una determinada vecindad (residencia en la localidad donde radica el monte), sino al contrato de compra por cuotas del monte en cuestión.



.- Cada uno de los copropietarios están facultados para vender, ceder o transmitir su parte.



.- La comunidad se puede dividir en proporción a la cuota de que sea titular cada copropietario, lo que conllevará, inevitablemente, a la extinción de dicha comunidad.



Con la Ley estatal de montes nº 43/2003, de 21 de noviembre, se vino a flexibilizar -gracias a la modificación impulsada por la Asociación Forestal de Soria- las posibilidades de gestión de los “montes de socios”, creando la figura de las Juntas Gestoras.



            En efecto, la Disposición Adicional Décima de la citada Ley 43/2003 establece en cuanto a la “Gestión de montes pro indiviso”:



<<1. Para la gestión de los montes cuya titularidad corresponda pro indiviso a más de diez propietarios conocidos, podrá constituirse una junta gestora que administrará los intereses de todos los copropietarios.



2. Para la constitución de la junta gestora a la que se refiere el apartado anterior, el órgano forestal de la comunidad autónoma convocará a todos los copropietarios garantizando la máxima difusión y publicidad de la citada convocatoria, siendo suficiente el acuerdo de la totalidad de los asistentes a la misma para que dicha constitución se considere válida.



3. La junta gestora que se constituya podrá autorizar los actos de administración ordinaria y extraordinaria, gestión y disfrute del monte y de todos sus productos, y la enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales, energéticos y mineros, así como cualquier otro acto para el que estén habilitados los propietarios de acuerdo con esta ley. Asimismo, podrá realizar contratos con la Administración, salvaguardando siempre los derechos de todos los copropietarios.



4. Los beneficios que se generen correspondientes a las partes de la propiedad no esclarecidas deberán invertirse en la mejora del monte. En caso de no poder identificarse la propiedad no esclarecida, deberá invertirse en dicha mejora al menos el 15 por ciento del beneficio total obtenido por los copropietarios>>.



Por tanto, las Juntas Gestoras se crean a petición de un conjunto de más de diez copropietarios que acrediten su condición de causahabientes de los compradores iniciales del montes. Estas Juntas pueden adoptar para su constitución cualquiera de las fórmulas jurídicas que ofrece el marco legal. En cualquiera de los casos, deberán disponer de unos estatutos y normas que garanticen la voz y el voto de todos los condueños. También tienen entre sus competencias el admitir a nuevos miembros, definiendo y estableciendo las normas para que estos acrediten su condición de copropietarios. La Junta Gestora, además de trabajar por una correcta administración del monte, tiene la obligación de velar por los intereses de los propietarios no integrados en la misma, por lo que los beneficios que se generen correspondientes a las partes de la propiedad no esclarecidas deberán ser invertidos en la mejora del monte. En caso de no poder identificarse la propiedad no esclarecida, deberá invertirse en dicha mejora además, al menos el 15 por ciento del beneficio total obtenido por los copropietarios.



            En Galicia se localiza una variante de este tipo de “montes de socios” en la mitad septentrional de Galicia, al norte de una línea que iría del río Ulla a Pedrafita, conociéndose con los nombres de “montes abertales, de voces, de varas o de fabeo


Por tanto, los “montes de socios” (al igual que los MVMC) se diferencian respecto de los “montes comunales” en que aquéllos son de titularidad privada, mientras que estos son de titularidad pública municipal. Asimismo se diferencia de los montes comunales y de los MVMC en que no son inalienables e imprescriptibles, al constituir una forma de comunidad romana con cuotas desiguales entre los copropietarios (“socios”), que pueden incluso acordar la división del monte en proporción a sus cuotas, lo que conlleva la extinción de la comunidad.



Vigo, 12 de Julio de 2015


domingo, 28 de junio de 2015

LA PARROQUIA DE SALCEDO O COMO LA LUCHA VECINAL FUE CAPAZ DE CONVERTIR UN CAMPO DE MANIOBRAS MILITARES -"EL PEQUEÑO AFGANISTAN"- EN UN MONTE ARBOLADO NATURAL

 (Este artículo se ha escrito con la autorización de la Junta Rectora de la CMVMC de Salcedo,  la que  me ha facilitado los recortes de prensa que se publican en el presente artículo)

Fernando Pintos Pereira (presidente de la CMVMC Salcedo) a la derecha; Angel Ferreño Cochón (secretario de  de la misma CMVMC de Salcedo) a la izquiera y la abogada que suscribe en el centro.


I.- INTRODUCCIÓN

En las parroquias de Figueirido y Vilaboa (Ayuntamiento de Vilaboa) la defensa de la integridad de sus respectivos montes vecinales, -que desembocó en la reivindicación judicial de las porciones de los mismos ocupadas por el  Cuartel de La Brilat- se inició a raíz de la publicación de la Orden del Ministerio de Defensa nº 2815/2008, de 16 de Septiembre -por la que se aprobó ampliar la franja de seguridad de la instalación militar de la Base "General Morillo"-, lo que motivó que los Presidentes de las respectivas Juntas Rectoras de ambas comunidades de montes inerpusieran el correspondiente recurso contencioso-administraitico contra dicha Orden Ministerial ante la Audiencia Nacional.

Sin embargo, en la parroquia de Salcedo, siendo idéntico el motivo que origina el levantamiento vecinal (la ampliación de la citada franja de sguridad), la defensa por la integridad de su monte vecinal no surge en el propio seno de la Comunidad de montes propietaria, sino que la lucha frente a tal desorbitante medida administrativa partió de colectivos vecinales ajenos a la Comunidad de montes de Salcedo, cuya anterior Junta Rectora no era partidaria del enfrentamiento con los militares, tal y como se publicó en su día en la prensa escrita.

Recorte de prensa en el que se publica la postura de la anterior Junta Rectora de la CMVMC de Salcedo proclive a los pactos con el Cuartel de La Brilat


Ello motivó que fueran los propios vecinos de la parroquia de Salcedo los que se movilizaran frente a la ocupación militar, creando la "PLATAFORMA DE AFECTADOS CONTRA LA FRANJA DE SEGURIDAD", cuyo portavoz fue D. Fernando Pintos Pereira, quien hacía años ya había formado parte de la Junta Rectora de la Comunidad de montes de Salcedo, pero se apartó de la misma por diferencias con la gestión del anterior Presidente de dicha comunidad.


II.- LUCHA DE LOS VECINOS DE SALCEDO FRENTE A LO QUE ÉSTOS CONSIDERABAN AUTÉNTICOS "ATROPELLOS" DE SUS DERECHOS POR PARTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA

Los vecinos de la parroquia de Salcedo, además de sufrir la pretension de Defensa de ampliar de forma desorbitante la franja de seguridad del Cuartel -que no partía de las instalaciones militares propiamente dichas (cuartel), sino del límite perimetral de la porción de 140 Has. del "monte común de San Martín" cedido por el Ayuntamiento de Pontevedra en 1966 al Estado-, lo que conllevaba dejar afectadas las numerosas viviendas existentes en el entorno del perímetro de dicho monte vecinal, a finales de 2008 se encuentran con la desagradable sorpresa de que Defensa inicia las obras de construcción de una "ALDEA AFGANA", primero, y un "POBLADO URBANO" después, precisamente en las porciones de su propio monte vecinal "Común de San Martín" más próximas a sus propias viviendas.









Fotografías de la "Aldea Afgana" construida sobre el monte "Común de San Martín de Salcedo"




 









  Fotografías del "Poblado Urbano" construido sobre el monte "Común de San Martín de Salcedo"




Con tales actuaciones se crea en el monte común de San Martín lo que en los medios de comunicación se vino a denominar el "PEQUEÑO AFGANISTAN" de la parroquia de Salcedo.
 
 Recorte del Diario de Pontevedra de 11/12/2008 en el que se publica que, con las construcciones realizadas en el monte vecinal de Salcedo, se pretende "recrear situaciones de guerrilla urbana en el país de los Talibanes"
 
Ante tales actuaciones por parte de los militares y la pasividad de la Junta Rectora entonces existente en la CMVMC de Salcedo, son los propios vecinos los que se tienen que movilizar frente a aquéllas con continuas protestas y manifestaciones sobre el propio terreno, que fueron recogidas por los distintos medios de comunicación. Veamos algunos de los titulares de la época:


 Recorte del Faro de Vigo de 4/12/2008 en el que se publica que los vecinos de la parroquia de Salcedo se personan en su monte vecinal al grito de "O MONTE É NOSO"


Recorte del Faro de Vigo de 8/12/2008 en el que se publica una entrevista al entonces portavoz de la Plataforma de Afectados, D. Fernando Pintos, en la que expresa claramente su parecer frente a las actuaciones que estaba realizando Defensa "SE NON RESPECTAN O MEDIO É PORQUE TAMPOUCO RESPECTAN AOS HABITANTES DESE MEDIO"


Recorte del Faro de Vigo de 8/12/2008 en el que se hace eco de las protestas de los vecinos de Salcedo contra la franja de Seguridad y las obras que se estaban realizando en su monte vecinal, afirmando que "EXIGEN LA RETIRADA DE LA FRANJA Y SE PARALICEN LAS OBRAS DEL CAMPO DE ENTRENAMIENTO"




Recorte del Faro de Vigo de 12/12/2008 en el que se hace eco de las modalidades pacíficas de movilización protestas de los vecinos de Salcedo, por lado: "SALCEDO RECOGERÁ TOXO EN EL PEQUEÑO AFGANISTAN"; por otro lado: "LOS VECINOS RECORRERÁN LA ZONA DE MANIOBRAS EN TRACTOR"


Recorte del Diario de Pontevedra de 5/4/2009 en el que se hace eco de que "CERCA DE UN CENTENENAR DE VECINOS DE SALCEDO SUPERVISARON AYER LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DE UNA RÉPLICA DE UNA ALDEA AFGANA EN EL LUGAR DE A MUIMENTA"


III.- ELECCIÓN DE NUEVA JUNTA RECTORA DE LA CMVMC DE SALCEDO Y PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA JUDICIAL DE RECONOCIMIENTO DEL DOMINIO VECINAL SOBRE EL MONTE OCUPADO POR DEFENSA

Conscientes los vecinos de Salcedo de que el único instrumento capaz de devolverles su monte vecinal es la presentación de una demanda judicial de reclamación de su dominio, así como que tal instrumento sólo puede ser ejercitado desde el seno de la Comunidad de montes de Salcedo, en cuanto legítima propietaria de dicho terreno, presentan una candidatura alternativa a la oficialista al convocarse elecciones a Junta Rectora en mayo de 2009.

Pues bien, en la Asamblea General celebrada el 31/5/2009 se elige una nueva Junta Rectora de la Comunidad de montes de Salcedo, que pasa a estar presidida por D. Fernando Pintos Pereira, que pocos meses después convoca una nueva Asamblea General en la que se acuerda presentar la demanda declarativa de dominio frente al Ministerio de Defensa y Ayuntamiento de Pontevedra (por cuanto éste es quien había cedido al Estado los terrenos).


 Recorte del Faro de Vigo de 1/6/2009 en el que se hace eco de la elección de nueva Junta Rectora en la CMVMC de Salcedo, manifestando "LOS SOCIOS APUESTAN POR ENFRENTARSE A DEFENSA Y EXIGIR LA DEVOLUCIÓN DEL MONTE AL APOYAR MASIVAMENTE A FERNANDO PINTOS"


A los diez días de resultar elegida la nueva Junta Rectora presidida por Fernando Pintos, ésta convoca una manifestación a través del monte vecinal ocupada por los militares, que fue secundada por centenares de vecinos de la parroquia de Salcedo, tal y como se reflejó en los medios de comunicación.

Recorte del Faro de Vigo de 9/6/2009 en el que se hace eco de la multitudinaria "MOVILIZACIÓN VECINAL QUE DISCURRIÓ POR LOS MONTES DE SALCEDO"


Pues bien, la demanda judicial la presenté en el Juzgado en octubre de 2010, en relación a dos porciones del monte vecinal de Salcedo ("Común de San Martín"), una de 32,59 Has. ocupada en su mayor extensión por las edificaciones del Cuartel de La Brilat y, otra, de 139,91 Has. destinada a monte alto y monte bajo a matorral donde se encuentran el "campo de tiro", "aldea afgana" y "poblado urbano".

El procedimiento se siguió como juicio ordinario nº 1016/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra, quien dictó sentencia de fecha 20/09/2011, por virtud de la cual se declaró que las dos porciones de monte objeto de demanda ocupadas por Defensa son propiedad del común de vecinos de Salcedo, por haberlo venido aprovechando desde tiempo inmemorial, tal y como se justificó con la abundantísima documentación histórica, analizada e interpretada con detalle y precisión por el perito Don Angel Bravo Portela, que fue el encargado de confeccionar el dictamen pericial acompañado con la demanda.





Recorte de La Voz de Galicia de 28/9/2011 en el que se hace eco de la sentencia, expresando "EL FALLO, CONTRA EL QUE CABE RECURSO, ORDENA QUE SE ANULEN LAS INSCRIPCONES EN EL REGISTRO


Esta sentencia devino firme porque el Ministerio de Defensa, tras interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no llegó a personarse ante la Audiencia Provincial de Pontevedra que debía conocer de dicho recurso, razón por la cual este recurso de declaró desierto por Decreto de 10/09/2012 del Secretario de la Audiencia Provincial, lo que motivó que el Ayuntamiento de Pontevedra, a su vez, desistiese de su recurso de apelación, que se aceptó por Auto de 21/12/2012 y declaró la firmeza de la sentencia de primera instancia.


Recorte del Faro de Vigo de 16/11/2012 en el que se hace eco de la rueda de prensa que convocada por la Junta Rectora de la CMVMC de Salcedo, tras declararse desierto el recurso de apelación de Defensa, a la que asistió la abogada que suscribe.

IV.-REGULARIZACIÓN DE LA OCUPACIÓN ILEGÍTIMA DE LAS PORCIONES DEL MONTE "COMUN DE SAN MARTIN" DE LA CMVCM DE SALCEDO POR PARTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA

Pues bien, el 16/7/2014 la CMVCM de Salcedo suscribió con el Ministerio de Defensa un Convenio, por virtud del cual dicha Comunidad cedió al citado Ministerio el uso de unas porciones de su monte vecinal de la superficie conjunta de 64,5 Has, por un plazo de duración de 75 años, a cambio de un canon anual de 0,18€/m2.

Por su parte, el Ministerio de Defensa devolvió a la CMVMC de Salcedo la posesión de 108 Has. de su monte vecinal que venía ocupando, comprometiéndose a reitirar del mismo en el plazo de un año la "aldea afgana", el "poblado urbano" y el "campo de tiro".

A día de hoy, tanto el poblado urbano como la aldea afgana se hallan totalmente demolidas, tal y como muestran las siguientes fotografías:












V.- ACTUACIONES DE MEJORA QUE ESTÁ REALIZANDO LA CMVMC DE SALCEDO, EN EL MONTE VECINAL QUE LE FUE REINTEGRADO POR PARTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA

En efecto, la CMVMC de Salcedo ha iniciado en los últimos años una serie de actuaciones, en el monte vecinal en su día ocupado por los militares y cuya posesión ha recuperado tras la firmeza del antes citado fallo judicial, capaces de devolver al artificial campo de maniobras militares (conocido como el "Pequeño Afganistan de Salcedo") su anterior imagen de monte natural arbolado, ta y como muestran las siguientes fotografías:


Plantaciones de arbolado en las inmediaciones del terreno donde se encontraba la "Aldea Afgana"

Puente de madera construido por los miembros de la Junta Rectoa en las inmediaciones del lugar donde se encontraba la "Aldea Afgana"

Camino vecinal recuperado por la CMVMC de Salcedo

"Pozos dos Frairas" recuperados y rehabilidados por la CMVMC de Salcedo

Plantación de arbolado en las inmediaciones del terreno donde se encontraba el "Poblado Urbano"


 Jesús Rosales (a la izquierda), Angel Ferreño (en el centro) y Fernando Pintos (a la derecha), Tesorero, Secretario y Presidente, respectivamente, de la CMVMC de Salcedo.


Este artículo está dedicado a todos los vecin@s de la Comunidad de montes de Salcedo: MI MÁS SINCERA ENHORABUENA POR EL ÉXITO OBTENIDO, TRAS LA ARDUA LUCHA ACOMETIDA EN DEFENSA DE VUESTRO MONTE VECINAL.

Vigo, 28 de Junio de 2015