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miércoles, 11 de marzo de 2015

¡¡ HASTA LA VISTA QUERIDA CARMEN ¡¡ QUE TE VAYA BONITO



(La publicación de la siguiente foto  y del presente artículo se ha hecho con la autorización expresa y escrita de Doña Carmen Esperón Sertal)



Doña Carmen Esperón Sertal en la Escuela de Canteros de San Salvador de Poio



Te conozco desde hace bastantes años, querida Carmen. En concreto te conocí cuando, al poco tiempo de ser elegida Presidenta de la Comunidad de montes de San Salvador de Poio (provincia de Pontevedra) allá por el año 1999, te presentaste en el Despacho de abogados en el que trabajo para que lleváramos los asuntos legales de esa Comunidad.
           
            Desde el principio llamaste mi atención, querida Carmen: mujer madura, ama de casa, madre de familia numerosa y aun tenías tiempo y, sobre todo, muchas ganas de luchar por una Comunidad cuyo monte vecinal en mano común,  por desgracia, había sufrido una de las mayores apropiaciones que entonces conocía y conozco en la actualidad, pues, más de la mitad del monte clasificado como vecinal de San Salvador de Poio se encuentra ocupada con instalaciones y construcciones de diversa índole y, por ende, detraída de su aprovechamiento por el común de vecinos de San Salvador de Poio, sus legítimos propietarios.

No te enfades, querida Carmen –ni tampoco las lectoras de este escrito-, cuando afirmo que me sorprendió tu condición de mujer y ama de casa, pues, tanto en el momento en que te conocí, como en la actualidad, son pocas las mujeres que acceden a la Presidencia de una Comunidad de Montes. A día de hoy las Comunidades de este tipo que yo conozco presididas por mujeres se cuentan con los dedos de una mano (tres en la provincia de Pontevedra y dos en la provincia de Lugo).

Pero, como saben todos tus vecinos del bario de O Bao, en el que resides desde 1960, querida Carmen, tu labor social y vecinal no se inició con el acceso a la Presidencia de la Comunidad de montes de San Salvador de Poio en 1999, sino mucho antes, al ponerte al frente de la Asociación de Vecinos de tu barrio, organizando numerosos actos culturales y deportivos con los niños y jóvenes de O Bao, intentando evitar su caída en la adicción a las drogas que, desgraciadamente, causó estragos en la juventud en la década de los setenta y ochenta del pasado siglo. Creaste, con ayuda de tus vecinos, un coro de niños, visitas mensuales a todos los museos de Galicia, competiciones deportivas …

No sé si esa labor social que realizaste, querida Carmen, con los jóvenes de O Bao ha tenido algo que ver con el hecho innegable de que un alto porcentaje de los jóvenes de ese barrio hayan cursado con éxito carreras universitarias. Corresponde a ellos, y no a mí, por supuesto, afirmar si existe alguna relación de causa-efecto entre ese resultado y el acceso a la cultura y el deporte que, desde la Asociación de vecinos de O Bao, se les inculcó desde su niñez.

            Pero debo continuar narrando mi vivencia en relación a tu labor como Presidenta de la Comunidad de montes de San Salvador de Poio. Todo aquel que te conozca un poquito, querida Carmen, sabe que eres una mujer con un enorme coraje, que no se amilana ante nadie ni ante nada. A lo largo de los 16 años que has ostentado la Presidencia de la Comunidad de montes de San Salvador de Poio has tenido que enfrentarte a una gran cantidad de personas (en algunos casos, tus propios vecinos), representantes públicose, grandes empresarios …, lo que –a pesar de los sinsabores, disgustos, noches en vela e, incluso pequeñas discusiones en tu ámbito más íntimo que, por el cariño y amor que te tenían y te tienen, insistían en que dejases tu cargo-, no hizo que cejases ni un momento en tu ardua defensa por la integridad del monte clasificado como vecinal en mano común de San Salvador de Poio.

            Gracias a tu empeño y tenacidad, conseguiste, querida Carmen, que la Administración Forestal tramitase el deslinde del citado monte clasificado por el Jurado de Pontevedra, lo que supuso el freno inmediato a futuras apropiaciones ilegítimas de dicho monte. Pero es que, además, cuando dicho deslinde fue aprobado, dejando fuera del perímetro de ese monte vecinal una gran extensión de terreno que, 20 años atrás, había sido clasificada como tal por el Jurado de montes de Pontevedra y que, actualmente, se halla ocupada con instalaciones y edificaciones diversas, procediste, con un amplio refrendo de la Asamblea General de comuneros de San Salvador de Poio, a recurrir judicialmente la Orden aprobatoria de tal deslinde allá por año 2009.

            Y ahora, querida Carmen, la Justicia ha venido a darte la razón, al haber dictado el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el pasado mes de febrero del corriente una sentencia, por la que acuerda anular la orden aprobatoria del deslinde tramitado, dado el gran desfase existente entre la superficie del monte clasificado en 1981 por el Jurado de Pontevedra como vecinal en mano común de San Salvador de Poio, en relación a la exigua extensión de monte deslindado como tal por la Administración Forestal en 2009.

            Dicha sentencia no es firme y, de hecho, ya se ha preparado frente a ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo por parte de algunos de los afectados. Pero esta batalla, querida Carmen, ya no corresponde librarla a la Junta Rectora presidida por ti, sino a la nueva Junta que fue elegida en la Asamblea General celebrada el 7 de marzo del presente año 2015.

            Tengo, para muchos, querida Carmen, el defecto (aunque no tengo el más mínimo reparo en reconocer que, para mí, es una virtud)  de encariñarme y crear un lazo de amistad con muchos de mis clientes, pues, al fin y al cabo, la profesión a la que me dedico provoca que pase una buena parte de mi vida con vosotros, hablando no sólo de trabajo, sino compartiendo –a medida que va pasando el tiempo- vuestras alegrías y vuestras penas, tanto profesionales como personales.

Ese cariño que te tengo, querida Carmen -que sé que es recíproco-, me ha llevado a escribirte este artículo para felicitarte por la ingente labor que has realizado en estos últimos 16 años, en defensa de la integridad del monte vecinal en mano común de San Salvador de Poio.

Y no olvides, querida Carmen, que tus vecinos de O Bao esperan y desean que continúes tu labor, tan preciada para ellos, en el seno de su Asociación de Vecinos.

¡¡¡Hasta la vista, querida Carmen¡¡¡, que te vaya bonito, pues te lo mereces.


            Vigo, 11 de Marzo de 2015


domingo, 22 de febrero de 2015

¿EL DERECHO DE RETENCIÓN DEL POSEEDOR DE BUENA FE ES SUFICIENTE PARA AMPARAR LA OCUPACIÓN ILEGÍTIMA DE UN TERRENO OCUPADO CON EDIFICACIONES AFECTAS A UN SERVICIO PÚBLICO?


(Lo expuesto en este artículo se ha visto afectado por la sentencia del TSJG de 31/10/2016, que se analiza en el artículo de este blog publicado el 20/11/2016)





I.- INTRODUCCION



El artículo publicado en este blog el 24 de Noviembre de 2013 tuvo por objeto el estudio de la Demanda declarativa de Dominio sobre porciones de montes vecinales ocupadas, con anterioridad a su clasificación, con edificaciones e instalaciones públicas de diversa índole.



En dicho artículo comenté que, en este tipo de supuestos de montes ocupados con instalaciones públicas con anterioridad a su clasificación como monte vecinal en mano común, la demanda a interponer debe ser necesariamente la simple declarativa de dominio, sin ejercer la acción reivindicatoria propiamente dicha, solicitando, por tanto, que se declare que el terreno ocupado por la Administración demanda pertenece a la Comunidad de montes demandante, como parte integrante de su monte vecinal aprovechado desde tiempo inmemorial por el común de vecinos que conforman tal comunidad, pero sin solicitar en dicha demanda una condena de la Administración ocupante a dejar libre el terreno ocupado con la edificación o instalación de carácter público.



El motivo o fundamento de esta elección es evidente, pues radica en la imposibilidad de titularidad privada sobre un bien afecto a un servicio público, pues tal afectación conlleva su consideración de bien de dominio público. En efecto, la titularidad de los bienes de dominio público no puede corresponder a sujetos privados (aunque éstos puedan tener concretos derechos de uso en determinadas condiciones y casos, ej. a través de las correspondientes concesiones administrativas), sino que la titularidad de tales bienes corresponde exclusivamente a los entes públicos, disponiendo el art. 132 de la Constitución Española que los bienes de dominio público son imprescriptibles e inembargables.



Pues bien, ello conlleva, como se ha dicho, la necesidad de que la acción que se deba ejercitar, respecto de los montes vecinales ocupados ilegítimamente con instalaciones afectas a un servicio público, sea la simple declarativa de dominio, pues la pretensión de condena a la administración ocupante de un terreno de titularidad privada, que está afecto a la prestación de un servicio público, a dejarlo libre y expedito y a su consecuente reintegro posesorio a la entidad privada propietaria del suelo, sería absolutamente improcedente, ante la imposibilidad legal y constitucional, insisto, de titularidad privada sobre los bienes de dominio público, entre los que se encuentran los bienes afectos a un servicio público.



Pero es más,  este criterio no me lo “he sacado de la manga” sino que fue determinado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala 3ª) en su sentencia de 12 de Abril de 2007, en la que se desestimó el recurso interpuesto por la comunidad de montes que se consideraba propietaria de parte del terreno ocupado ilegítimamente con el Aeropuerto de Peinador, en el que solicitaba que la Administración ocupante fuese condenada a cesar en la vía de hecho que conllevaba esa ocupación ilegítima mediante, la incoación del correspondiente expediente de expropiación de dicho terreno. Pues bien, el fundamento del fallo fue el siguiente:



<<la titularidad dominical de los bienes a expropiar resulta controvertida entre las partes que intervienen en el proceso, corresponde en consecuencia al orden jurisdiccional civil decidir (…), con carácter previo la cuestión relativa a la titularidad de los bienes cuya ocupación ilegal, indemnización correspondiente y expropiación se pretende en este recurso>>.



Por tanto, a raíz de esta sentencia tuvimos claro que la acción a ejercitar en estos casos no podía ser la reivindicatoria, sino la simple declarativa de dominio, de tal forma que si la pretensión declarativa de dominio formulada ante los Tribunales Civiles Ordinarios es estimada finalmente por sentencia firme, la Comunidad de montes demandante debería solicitar a la Administración pública ocupante -si de oficio no resuelve tal organismo directamente- que cesase en la ocupación ilegítima del terreno litigioso, debiendo tal Administración incoar el oportuno expediente expropiatorio frente a la Comunidad de montes propietaria, a fin de obtener la debida disponibilidad de la titularidad dominical de tales los terrenos ocupados.    

Ello sin perjuicio, aclaraba igualmente en mi artículo de 24 de Noviembre de 2013, de que la regularización de la ilegítima ocupación del terreno litigioso por la Administración Pública demandada, también puede llevarse a cabo, sin necesidad de expropiación, mediante el otorgamiento de un contrato de cesión de uso de dicho terreno por la Comunidad propietaria, al amparo del artículo 5 de la Ley 13/1989.


De hecho, la regularización de la situación de ilegítima ocupación del terreno litigioso por la Administración expropiada en los procedimientos judiciales civiles defendidos por esta abogada, hasta la fecha siempre se ha llevado a cabo, bien a medio de la incoación de oficio del expediente expropiatorio, previa fijación de mutuo acuerdo del justiprecio del terreno declarado como vecinal en mano común (caso del Aeropuerto de Peinador), bien a través del otorgamiento de mutuo acuerdo entre las dos partes litigantes de un contrato de cesión de uso antes citado (caso del Cuartel de la Brilat de Pontevedra).  

Pues bien, esta solución (regularización de ocupación ilegítima de un monte vecinal con instalaciones públicas mediante la correspondiente expropiación de los bienes ocupados), ha sido denegada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala 3ª)  en una reciente sentencia, considerado que tal expropiación no procede de forma inmediata y ello sobre la base del derecho de retención de los terrenos ocupados que le fue reconocido expresamente a la administración pública ocupante en el procedimiento civil previo, al haber sido considerada por el Tribunal como poseedor de buena fe.

   Paso, pues, al análisis de la citada sentencia.


II.- ANÁLISIS DE LA STSJG (Sección 3ª) DE 10 DE DICIEMBRE DE 2014

Con carácter previo es preciso aclarar que esta sentencia viene precedida de otra dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 19 de Mayo de 2009, que estimó parcialmente la demanda REIVINDICATORIA interpuesta por una Comunidad de montes, respecto de las porciones de su monte vecinal en mano común que se hallaban ocupadas con instalaciones públicas con anterioridad a su clasificación como tal por el Jurado de Montes de Pontevedra.

La demanda se formuló con anterioridad a la antes citada sentencia del TSJG de 12/4/2007 y, por tanto, la Comunidad demandante no se limitó a formular una pretensión simplemente declarativa de su dominio sobre las porciones de monte ocupadas con instalaciones públicas, sino que ejercitó una acción reivindicatoria, solicitando la condena a la administración ocupante a dejar libre y expedito el terreno ocupado por entender que tal administración era un poseedor de mala fe.

Pues bien, el Alto Tribunal no acogió la pretensión de condena formulada en la demanda, por cuanto entendió que la administración ocupante debía ser considerada como un poseedor de buena fe y, por tanto, aun cuando declaró que los terrenos ocupados con instalaciones públicas eran propiedad de la comunidad de montes demandante, reconoció expresamente a la administración pública demandada un DERECHO DE RETENCIÓN sobre tales terrenos en base a los artículos 453 y 454 del Código Civil.

El derecho reconocido a la Administración ocupante consiste en la facultad de retener el terreno que tiene ocupado y que pertenece a un tercero, en tanto éste no le satisfaga los gastos necesarios y útiles realizados en el mismo (en el caso enjuiciado, los gastos de construcción de las edificaciones ejecutadas sobre el terreno litigioso).

Tal sentencia no deja de ser contradictoria en sus propios términos, pues si bien el fundamento de la estimación del dominio de la Comunidad de montes demandantes radicó en que el Ayuntamiento demandado carecía de todo título dominical sobre el monte vecinal ocupado, sin que pudiera ampararse siquiera en la inscripción registral del mismo a su nombre, al ser consecuencia de la facultad prevista en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, que permite la inscripción de bienes a nombre de un Ayuntamiento con la simple certificación del Secretario municipal, ni tampoco permitió ampararse a la Administración ocupante en una pretendida pasividad del común de vecinos frente a la ejecución de construcciones e instalaciones públicas sobre el terreno litigioso, por considerar el Alto Tribunal que <<ni la pasividad de los vecinos puede considerarse como presunción de título, como expusimos, ni vetar ahora el derecho a reivindicar lo que está fuera del comercio>>, sin embargo sí reconoció expresamente a la Administración demandada el derecho de retención del terreno litigioso, al considerarla un poseedor de buena fe, sobre la base, casi exclusivamente, de la presunción de buena fe del artículo 434 del Código Civil.

Pues bien, tras pronunciarse dicha sentencia, la Administración ocupante no sólo continuó en la posesión del terreno perteneciente a la Comunidad de montes demandante (tal y como se le reconoció al declararse su derecho de retención), sino que continuó destinando el mismo a la prestación de usos y servicios públicos de diversa índole.

Como se ha dicho al inicio de este artículo, los bienes afectos a servicios públicos son bienes de dominio público y éstos no pueden ser objeto de titularidad privada. Por tanto, el actuar de la administración ocupante no podía ser más irregular y contrario a nuestro Ordenamiento Jurídico, al mantener afecto a la prestación de un servicio público un terreno declarado por sentencia firme como de dominio privado, negándose a acceder a la solicitud de expropiación formulada reiteradamente por la Comunidad propietaria.

A mi entender, tal irregularidad derivada del mantenimiento por la Administración ocupante de la afección de un terreno de titularidad privada a la prestación de un servicio público, a sabiendas de su condición de dominio privado, sólo puede solventarse mediante su condena a incoar el correspondiente expediente expropiatorio del terreno afecto al servicio público.

Sin embargo, sorprendentemente la Sala 3ª del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su reciente sentencia de 10/12/2014 desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad propietaria del terreno, frente a la negativa de la Administración ocupante a incoar su expropiación, sobre la base del DERECHO DE RETENCIÓN previamente declarado por la antes sentencia de 19/5/209 dictada por la Sala de lo Civil de ese mismo Alto Tribunal.


Evidentemente, no comparto en absoluto tal decisión pues la misma avoca a la Comunidad propietaria a un callejón sin salida, por cuanto en modo alguno podrá hacer cesar el derecho de retención de la administración ocupante mediante el pago de los gastos realizados en la construcción de edificaciones e instalaciones públicas (como parece dar a entender la sentencia aquí analizada), haciéndose con la propiedad privada de éstas, mientras las mismas continúen afectas a la prestación de un servicio público, dada la prohibición innata de todo bien de dominio público de su apropiación por un particular.


Eso sí, el único mérito que puede reconocerse a la citada Sentencia de la Sala 3ª del TSJG de 10/12/2014 es dejar abierta una vía a la Comunidad de montes propietaria para poner fin a esa situación, cual es la prevista en el artículo 99 de la LOUGA. Veamos cómo explica este cauce el propio Tribunal Sentenciado:


<<No quiere decir lo expresado que no puedan existir supuestos en los cuales la expropiación se convierta en imperativa para la propia administración expropiante en función de un mandato legal, lo que de hecho se contempla en la legislación de la Comunidad Autónoma Gallega en el supuesto a que se refiere el artículo 99 de la LOUGA,  Ley 9/2002, de 30 de diciembre  ( LG 2002, 377 )  , de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural en Galicia , en el que se establece y determina sobre la obligación de expropiar "ope legis" lo siguiente ..."Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del plan sin que se lleve a efecto la expropiación de los terrenos que estén destinados a sistemas generales o dotaciones públicas locales que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria, por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas, el titular de los bienes advertirá a la administración de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia. Para ello, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y, si transcurrieran tres meses sin que la administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado de Expropiación de Galicia, que fijará el justiprecio.">>.

 
En definitiva, como podemos todos intuir, a la Comunidad montes propietaria aún le queda un largo camino por recorrer hasta conseguir que su legítimo derecho de propiedad le sea reconocido en su totalidad.


            Vigo, 22 de Febrero de 2015

















































viernes, 16 de enero de 2015

LAS LLAMADAS “LEGITIMACIONES” DE MONTE COMUNAL. VIABILIDAD DE SU REIVINDICACIÓN POR LA COMUNIDAD DE MONTES PROPIETARIA



I.- INTRODUCCION

Los montes comunales siempre se consideraron terrenos incultos, de escasa calidad productiva, de tal forma que su aprovechamiento lo realizaban los vecinos de la parroquia o lugar donde se ubicaban, mediante la recogida de “toxo” (matorral) para hacer “esquilme” (abono con el que fertilizar las tierras de labor) y pastoreo de ganado, fundamentalmente.

De ahí que a estos montes se les conozca generalmente con el nombre de “BALDIOS”, de hecho esta es la denominación utilizada en el Catastro del Marqués de la Ensenada de 1752 para referirse a los montes vecinales en mano común, tanto en la respuesta a la pregunta 23ª del Interrogatorio General (<<¿qué Propios tiene el Común?>>), como en el epígrafe “Emolumentos del Común” del “Libro Real de Legos” del citado Catastro.

Esta característica, unida a la gran extensión y el carácter abierto de los montes comunales/vecinales, provocó que el mayor ataque sufrido por los mismos fuesen las continuas apropiaciones o acotamientos de porciones de tales montes, para detraerlas del aprovechamiento común por los vecinos.

Tal y como nos ilustra la Doctora en Historia Contemporánea de la Universidad de Santiago de Compostela, Doña Aurora Artiaga Rego, en su artículo “Montes públicos y Desamortización en Galicia”, uno de los primeros ataques que sufrieron los montes comunales/vecinales se remonta a mediados del siglo XVIII, por cuanto la política forestal de los Borbones estaba dirigida a la conservación y fomento de los montes maderables para la construcción naval. Así, con objeto de satisfacer las necesidades de madera para tal construcción, el Ministerio de Marina establecía el acotamiento de porciones de monte comunal para la plantación de arbolado, que son las que se vinieron a denominar "Dehesas reales".

En tales Dehesas se plantaban pinos y robles para la producción de madera con la que hacer los barcos de la Marina y, aunque los vecinos, debían aceptar la plantación en las dehesas, se les permitía el aprovechamiento en las mismas de leñas, bellotas y pastos de ganado, por lo que el acotamiento de estas dehesas no supuso su retraimiento absoluto o total del aprovechamiento común de los vecinos.

Las dehesas no tenían por qué ser fijas, sino que en muchos montes vecinales se acotaba una porción para la producción de madera de la Marina y años después se abandonaba y se creaba otra en el mismo u otro monte comunal –de hecho, en los expedientes de Visitas a las Reales Dehesas, que se conservan en los fondos del Archivo Histórico de la Diputación Provincial de Pontevedra, se refieren no en pocas ocasiones a la “vieja dehesa” y a la “nueva dehesa”- . Por tal motivo, en Galicia las Dehesas que no se enajenaron –al haber sido abandonadas por el Estado con anterioridad a la Desamortización del sigo XIX- se reintegraron junto al monte vecinal del que fueron en su día acotadas y, de hecho, existen múltiples ejemplos de montes clasificados como vecinal en mano común por el Jurado de Montes, en los que se encuentran los mojones con una “R” grabada , en clara referencia a las antiguas dehesas (ej. los montes de San Juan de Tabagón y de Eiras del término municipal de Tomiño), lo que es demostrativo de que tales montes vecinales acogieron en su interior antiguas Dehesas Reales acotadas en su día y abandonadas después, que son de aprovechamiento vecinal al igual que el resto del monte del que forman parte.

Ahora bien, las apropiaciones de monte comunal/vecinal no sólo provinieron del “aparato estatal”, sino que con mucha frecuencia se realizaron por los propios vecinos de la parroquia o lugar donde se ubicaban, que procedían a su roturación e incluso acotamiento, mediante la construcción de pequeños muros de piedra y tierra, para su aprovechamiento individual.

Este tipo de apropiaciones se conoce con diferentes denominaciones según el lugar o parroquia donde se produjeron, siendo las más comunes: “tomadas”, “alargos”, “quiñones”, “tenzas”, etc.

Pues bien, al poco de producirse el Golpe de Estado del General Primo de Rivera el 13/9/1923, que dio nombre a la Dictadura que duró hasta enero de 1930, se dictó una normativa tendente a “legitimar” esas apropiaciones o “roturaciones arbitrarias” de monte comunal por particulares.



II.- REGULACIÓN DE LAS LEGITIMACIONES DURANTE LA DICTADURA DE PRIMO DE RIVERA

En efecto el 4/12/1923 se publica en la “Gaceta de Madrid” el Real Decreto de 1 de diciembre de 1923, referente a la legitimación de roturaciones arbitrarias en montes públicos, que fue desarrollado por su Reglamento de 1 de febrero de 1924 (publicado en la Gaceta de Madrid de 2/2/1924).

El artículo 1º del RD de 1/12/1923 (que se corresponde con el también artículo 1º del Reglamento de 1 de febrero de 1924 , aprobado para la ejecución de dicho Real decreto) disponía: <<los que con anterioridad a este decreto vengan poseyendo, por sí o por sus causahabientes, terrenos por ellos roturados, cercados, edificados o transformados en explotaciones agropecuarias o forestales, pertenecientes al Estado o de propios o comunes de los pueblos, podrán legitimar la posesión, adquiriéndolos en plena propiedad, si lo solicitan de la Delegación de Hacienda de la Provincia respectiva, dentro del plazo de un año, a contar desde la publicación de este Real decreto, y abonan el justo precio que tuvieren los mencionados terrenos en la época de la ocupación... >>.

Para legitimar la propiedad de extensión que no excediese de tres hectáreas de cabida, bastaba con acreditar en debida forma la posesión previa y continua durante un año y un día. Para extensiones mayores se exigía acreditar otro año más de posesión anterior por cada hectárea, hasta llegar a un máximo de 10 Has. Eso sí, los plazos de posesión no podían computarse desde fecha posterior al RD, de forma que, en todo caso, debía ser siempre anterior (artículo 2º del RD, que se corresponde con el artículo 2 del Reglamento).

Para acreditar esa posesión anterior de más de 1 año bastaba la simple información testifical formalizada fehacientemente.

            Pero es más, no sólo se permitía legitimar las porciones de monte terrenos roturadas o cercadas de forma unilateral por los propios particulares, sino que el artículo 7º del RD disponía que: <<Los adquirientes de terrenos de propios o comunales por cesión indebida de los Ayuntamientos o Juntas administrativas podrán legalizar la posesión de dichos terrenos con arreglo a las condiciones siguientes: Primera. Que el precio de adquisición se halle conforme con el que fije el Perito nombrado por la Hacienda. Segunda. Que el total importe de la venta haya tenido ingreso efectivo en arcas municipales. Tercera. Que los Ayuntamientos hayan ingresado o ingresen en arcas del Tesoro el 20 por 100 del importe de la enajenación, a no ser que este 20 por 100 hubiese sido satisfecho anteriormente a consecuencia de la excepción de venta en concepto de dehesas boyales o de aprovechamiento común de los terrenos correspondientes Cuarta. Que los adquirientes satisfágan la contribución territorial en forma prevista en el art.5º>>

En el periódico ABC de 5/12/1923 se justificó la necesidad de dictar el citado RD de 1/12/1923 en los siguientes términos:

<<Existen en muchas provincias grandes extensiones de terrenos de los pueblos que nada o casi nada producen. Insuficiente la cantidad de tierra de propiedad privada, el vecindario, para poder subsistir, se ha visto en la necesidad de labrar y explotar parte de esos terrenos baldíos y el abandono de la acción oficial encargada de su conservación y cuidado, hizo que esas explotaciones se extendieran y consolidaran, llegando los poseedores a hacer transacciones, a construir edificios donde viven en la actualidad un número considerable de familias.

Su destrucción conllevaría la ruina de millones de personas que, careciendo de medios de vida, tendrían que emigrar a otros países en busca de lo que se les deniega en el suyo.

Aspecto social: Si se desposee de esos terrenos al campesino que hoy tiene en ellos su medio de vida, al ser lanzado forzosamente a la miseria, se convertiría, impedido por la desesperación, en elemento perturbador y de desorden>>.

En mi opinión, resulta increíble que se tratase de justificar la enajenación de porciones de monte comunal en el propio “abandono de la acción oficial encargada de su conservación y cuidado”, lo que propició que diversas personas se apropiasen ilegítimamente de las mismas para su aprovechamiento individual y exclusivo y, por ende, excluyente del uso por el común de vecinos.

Por otra parte, la solución al problema creado por esa  dejación de los organismos oficiales en sus labores de conservación y tutela de los montes comunales no tenía que pasar necesariamente por su enajenación, sino que hubiese bastado con regularizar la ocupación indebida mediante el concierto de un arrendamiento y correspondiente pago de un canon periódico, lo que hubiera preservado la integridad del monte comunal.



III.- JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA DE 22/2/2011

Nuestro Alto Tribunal, partiendo de las notas consustanciales a todo monte vecinal, como son la inalienabilidad, la indivisibilidad y la imprescriptibilidad, considera que tales legitimaciones son nulas de pleno derecho y, por tanto, entiende viable la reivindicación por las comunidades propietarias respecto de las porciones de su monte vecinal en su día legitimadas por particulares.

En efecto, la Sentencia del TSJG núm. 6/2011 de 22 febrero JUR 2011\158521 dispone que:

<<Fundamento de Derecho Primero:

Son las características innatas a los montes vecinales en mano común, singularmente su indivisibilidad e inalienabilidad junto con su imprescriptibilidad ex artículo 2 LMVMCG , las que llevan a la recurrente a cuestionar el título de dominio esgrimido por los demandantes, a saber, el otorgado el 19 de julio de 1937 por el delegado provincial de Hacienda y amparado en el Reglamento de 1 de febrero de 1924 , dictado para la ejecución del Real decreto de 1 de diciembre de 1923 sobre legitimaciones de posesión de determinados terrenos poseídos por particulares, y que tendría por finalidad que quienes con anterioridad al 1 de diciembre de 1923 vinieran poseyendo esos terrenos podrían legitimar su posesión "adquiriéndolos en plena propiedad" siempre que pertenecieran "al Estado o -como sería el caso- a los propios y comunes de los pueblos". Entiende la comunidad recurrente, en fin, que carece por completo de validez la enajenación de lo que es res extra conmercium, a saber, los montes vecinales en mano común, por demás ajenos a esa normativa referida a los comunales propiedad de las entidades locales y de uso directo de los vecinos.
           
Fundamento de Derecho Segundo:

Es claro, pues, que no puede admitirse que la resolución del correspondiente jurado provincial en relación a la clasificación como vecinal en mano común del monte (…) está impedida para atribuir la titularidad dominical de una finca, la litigiosa, que notoriamente se ubica dentro de su perímetro y reviste la naturaleza de dominio colectivo y no la de propiedad particular. La presunción que es pregonable del acto clasificatorio, referida a su formalidad y contenido (por todas, STSJG 3/2000, de 8 de febrero ), desde luego que no ha sido destruida y, en último término, el dominio inmemorial y colectivamente ganado por los eventuales vecinos de la parroquia de (…) respecto del (inalienable) monte vecinal en mano común (…) no podía ser susceptible de actos dispositivos como los realizados por los particulares demandados "al recaer sobre cosas que estaban fuera del comercio" siendo por ello dichos actos radicalmente nulos ex artículos 6.3 y 1271 párrafo primero CC ( LEG 1889, 27)  (por todas, STSJG 5/1998, de 8 de mayo ( RJ 1998, 10412)  , cuya doctrina últimamente reitera la STSJG 9/2010, de 12 de marzo ( RJ 2010, 2728)  ).
            (…)
Fundamento de Derecho Cuarto:

La Gaceta de Mardrid del 4 de diciembre de 1923 publica (páginas 1035 y 1036) el Real decreto del anterior día e1 relativo a la legitimación de la propiedad de terrenos roturados, cercados, edificados o transformados en explotaciones agropecuarias o forestales, pertenecientes al Estado o de propios o comunes de los pueblos.
(…)
Y son esas disposiciones, en los extremos reseñados, las que "habilitarían" el título esgrimido por los demandados, a saber, la resolución del respectivo delegado provincial de Hacienda de 19 de julio de 1937, derivada de un procedimiento para la legitimación de la posesión, y en la que se acuerda conceder a pretendidos causantes de algunos de aquéllos la legitimación en plena propiedad de un terreno de 16 áreas enclavado dentro del monte de (…).

Pues bien: encajen o no las reseñadas normas administrativas de los años 1923 y 1924 y en concreto el título formal al que conducen del año 1937 en el artículo 609 CC, es lo determinante que a esas alturas el dominio colectivamente ganado respecto del monte vecinal en mano común (…) -y por lo tanto de la finca litigiosa- por los eventuales vecinos de la parroquia de (…) no podía ser susceptible de un acto dispositivo como el llevado a cabo por la Administración al recaer sobre una cosa que estaba fuera del comercio: la atribución de la titularidad dominical realizada primeramente el año 1970 por el jurado provincial se deriva de la constatación del estado posesorio inmemorial y continuado del monte por la reivindicante o de que viniese aprovechándose consuetudinariamente en régimen de comunidad por los miembros de dicha agrupación vecinal (por todas, SSTSJG 5/1998, de 8 de mayo ( RJ 1998, 10412)  , y  6/2003 de 20 de febrero ( RJ 2005, 4956)  ).

No parece haber reparado la Audiencia, así pues, en el origen ancestral y remoto de la parroquia titular del monte frente al reciente y conocido de los Ayuntamientos que se crean en 1836 sin tradición en Galicia, y sobre todo que durante el siglo XIX y todavía durante parte del siglo XX los montes vecinales en mano común se hallaban inventariados como si fuesen bienes comunales o comunes de la titularidad pública municipal, y esto es lo que en el caso enjuiciado sucedió según constatamos en la STSJG 12/2003, de 3 de abril ( RJ 2005, 4957)  , en la que hicimos notar que el monte (…) estuvo inventariado en el catálogo de bienes municipales del Ayuntamiento de (…), en el que se integra la parroquia de (...). Es claro, por añadidura, que en Galicia, lejos de existir montes comunales pertenecientes a las entidades locales aprovechados por el común de los vecinos, lo que existieron y existen son montes vecinales en mano común de titularidad del común de vecinos de las parroquias como consecuencia de su aprovechamiento o estado posesorio inmemorial, y así además lo hemos puesto de manifiesto: sería excepcional, dice la STSJG 19/2010, de 20 de julio ( JUR 2011, 54491)  , "encontrar en Galicia montes comunales públicos pertenecientes a los Ayuntamientos, y menos que fuesen ganados por prescripción inmemorial, sino que la gran mayoría, por no decir la totalidad, son montes de propiedad privada de los vecinos en régimen de comunidad germánica asociados a parroquias o lugares, como aquí ocurre, pues aquéllos sólo los venían tutelando y administrando a favor de las comunidades vecinales, por un intervencionismo administrativo propio de la legislación liberal del siglo XIX, hasta que la jurisprudencia y la legislación, devolvieron la titularidad a quien realmente correspondía, como tuvimos ocasión de reiterar desde las repetidas sentencias de 13-6-1996 y 8-5-1998 ".

Y todavía más: la sentencia de la Audiencia conduciría al sinsentido de tener que concluir que el perímetro que delimita el monte (…) acogió dos montes de naturaleza diferente, uno vecinal en mano común y otro, al que se reduce el terreno litigioso de 60 áreas, comunal de un Ayuntamiento, pero no: al igual que dijimos en la STSJG 11/2009, de 19 de mayo ( RJ 2009, 4295)  , una cosa es que dentro de un monte vecinal en mano común puedan existir parcelas de particulares independientes con titularidad demostrada y otra, distinta como aquí ocurre, que exista una parcela en su día segregada o a la que se reducía un monte de propios de un Ayuntamiento. Y no, seguimos insistiendo: el monte (…), como unidad física y jurídica, o era monte vecinal en mano común o era monte de propios, y que era y es vecinal perteneciente a los vecinos de la parroquia de (…), y no de propios del Ayuntamiento de (…), es algo que resulta incontrovertible, siquiera sea y nada menos que a la luz de su clasificación como tal por el jurado y de nuestro concorde pronunciamiento jurisdiccional, como incontrovertible es la nulidad radical del acto dispositivo que tomó por objeto una parte del monte vecinal -la parcela litigiosa- como si fuese de propios.>>.


La indivisibilidad, como nota consustancial e innata a todo monte vecinal, que pregona la citada STSJG de 22/2/2011, ha sido confirmada en la sentencia posterior de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª) de 16 de julio de 2012 (JUR 2012/276359), al disponer que:

<<Finalmente y respecto al aprovechamiento concreto de la parcela, habrá de acudirse al carácter indivisible de los montes vecinales de suerte que como señala la  sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 febrero 2001  (RJ 2011, 3121)  : "... el monte ha venido siendo aprovechado de antiguo en mano común por una agrupación vecinal, sin que esa constatación haya sido desvirtuada por y a favor de los particulares que se arrogan la propiedad exclusiva de parte del mismo en virtud de títulos jurídicos por completo ineficaces frente a ese estado posesorio inmemorial y continuado del monte, que previamente había operado la adquisición a favor de la comunidad actora del monte y con ella la de la finca litigiosa, haya sido aprovechada consuetudinariamente o no con posterioridad (o en tiempos recientes) a dicha adquisición por los integrantes de la agrupación parroquial, pero que antes ya había alcanzado su propiedad por prescripción (por todas, sentencias del Tribunal Superior de Galicia 6/2003, de  20 de febrero  (RJ 2005, 4956)  y 9/2010, de  12 de marzo  (RJ 2010, 2728) ).>>.

            En conclusión:

            A la vista de la citada sentencia del TSJG de 22/02/2011, debe entenderse que el documento de legitimación no es un título eficaz para amparar el dominio particular de una porción de monte vecinal en mano común, por atentar contra las notas innatas a todo monte vecinal: inalienabilidad, indivisibilidad e imprescriptibilidad.

            Vigo, 16 de Enero de 2015