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sábado, 30 de julio de 2016

¿PUEDE UNA CMVMC REIVINDICAR SU MONTE VECINAL EXPROPIADO A UN TERCERO?

(Fuente: jesusbarcenas.com)



            En este blog he analizado bastantes supuestos de ocupaciones de monte vecinal por terceros, como consecuencia de enajenaciones voluntarias del mismo efectuadas por el Ayuntamiento correspondiente, antes de que tal monte fuese clasificado por el Jurado de montes vecinales en mano común, como por ejemplo la ocupación de parte del monte COMÚN DE SAN MARTÍN de la CMVMC de Salcedo (término municipal de Pontevedra), de parte del monte CASTIÑEIRAS de la CMVMC de Vilaboa y de parte del monte COMÚN DE FIGUEIRIDO de la CMVMC de Figueirido, que en su día fueron cedidas gratuitamente (donadas) por los Ayuntamientos de Pontevedra y Vilaboa, respectivamente, a favor del actual Ministerio de Defensa para la instalación del CUARTEL DE LA BRILAT.

            En estos casos, ya he explicado que, dada la inalienabilidad del monte vecinal, toda enajenación voluntaria (gratuita u onerosa) realizada por el Ayuntamiento sobre el monte vecinal, ya sea a favor de una administración pública, ya sea a favor de un particular, es NULA RADICAL O INEXISTENTE EN DERECHO, debido a la prohibición -inherente a todo monte vecinal- de su enajenación y ello con total independencia del tiempo que haya transcurrido desde su transmisión, dada la imprescriptibilidad también innata o consustancial a todo monte vecinal -daos cuenta que, en el ejemplo antes indicado, la primera cesión de los montes de Salcedo y Figueirido para la construcción del cuartel de La Brilat se llevó a cabo en 1898, y ello no fue obstáculo para que ambas cesiones fueran declaradas nulas de pleno derecho por nuestros Tribunales en pleno siglo XXI-.

 
            Ahora bien: ¿QUÉ OCURRE CUANDO LA ENAJENACIÓN SE PRODUCE POR LA VÍA DE LA EXPROPIACIÓN FORZOSA?.

             Pues bien, en este caso la respuesta jurídica frente a esta vía de enajenación es radicalmente distinta, por cuanto el artículo 609 del Código Civil establece la LEY como uno de los medios de adquisición del dominio y, por tanto, toda adquisición de dominio amparada en la Ley de Expropiación Forzosa, aunque sea de un monte vecinal en mano común, SE VUELVE INATACABLE.

              Así es. Ya la primera Ley de Montes vecinales en mano común (Ley 52/1968, de 27 de Julio) estableció en su artículo 2 (al igual que el artículo 42 del Reglamento que vino a desarrollarla, aprobado por Decreto 569/1970, de 26 de Febrero) que los montes vecinales:

<<Por causa de utilidad pública o de interés social prevalente al que representan, podrán ser objeto de expropiación o imposición de servidumbre. A las cantidades que por virtud de ello debe pagar la Entidad expropiante, se les dará el destino que previene el artículo 9  de esta Ley, a no ser que por la mayoría de los miembros componentes de la agrupación titular se acuerde el empleo de todo o parte de esas sumas en las obras, instalaciones o servicios que afectan de modo principal a la parroquia, aldea o lugar en que esté radicado. Reglamentariamente se establecerá el régimen aplicable a los casos en que por disolución de la comunidad, causada por la expropiación, no pueda aplicarse lo anterior>>.
 
Por tanto, si de la documentación existente se evidencia, sin lugar a duda alguna, que una porción de monte vecinal fue expropiada antes de su clasificación al Ayuntamiento, que entonces aparecía en los registros públicos como titular de tal monte, siguiendo escrupulosamente los trámites establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa de 16/12/1954, efectivamente la adquisición del dominio de esa porción de monte por la Administración expropiante (o la empresa beneficiaria de tal expropiación) se vuelve INATACABLE por parte de la Comunidad de montes realmente propietaria del monte expropiado.

 Así se deriva del art. 53 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954:


<<El acta de pago y la de ocupación, que se extenderá a continuación de aquélla, será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros Públicos se inscriba o tome razón de la trasmisión de dominio y se verifique, en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afecta la cosa expropiada.



El acta de ocupación, acompañada del justificante de la consignación del precio o del correspondiente resguardo de depósito, surtirá iguales efectos.



Los expresados documentos serán también títulos de inmatriculación en el Registro de la Propiedad>>.




              Pero es más, debe tenerse en cuenta que el hecho de que la Administración expropiante (o la empresa beneficiaria de la expropiación) y el Ayuntamiento expropiado hubieran convenido fijar de MUTUO ACUERDO el importe del justiprecio expropiatorio, no implica que se hubiera realizado una compraventa, pues ese mutuo acuerdo está previsto expresamente en la Ley de Expropiación Forzosa. Pues precisamente, el artículo 24 de la LEF de 1954 establece la posibilidad de que el justo precio se determine de mutuo acuerdo entre expropiante y expropiado, en los siguientes términos:

            <<La Administración y el particular a quien se refiera la expropiación podrán convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de aquélla libremente y por mutuo acuerdo, en cuyo caso, una vez convenidos los términos de la adquisición amistosa, se dará por concluido el expediente iniciado. En caso de que en el plazo de quince días no se llegara a tal acuerdo, se seguirá el procedimiento que se establece en los artículos siguientes, sin perjuicio de que en cualquier estado posterior de su tramitación puedan ambas partes llegar a dicho mutuo acuerdo>>.


            Por tanto, pese a la inalienabilidad de los montes vecinales en mano común, éstos pueden ser objeto de expropiación de forzosa, pues así lo prevé expresamente la legislación específica de montes vecinales, incluso la vigente en la actualidad, esto es la Ley 13/1989, de 10 de Octubre, en su artículo 6 y, en el caso en que la expropiación se hubiese realizado ante el Ayuntamiento correspondiente, o incluso un particular, que figure en los registros públicos como titular del monte vecinal expropiado, la adquisición de dominio realizada a través de la expropiación forzosa se vuelve inatacable para la Comunidad de montes verdaderamente propietaria.



 Es decir, una vez que la Administración expropiante o la beneficiaria de la expropiación ha procedido a levantar la correspondiente acta de ocupación y abonado el justiprecio al que figure como titular del monte vecinal expropiado en los registros públicos, dicha Administración o empresa beneficiaria habrá adquirido su dominio por Ministerio de la Ley, de conformidad con el art. 609 del Código civil y art. 53 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16/12/1954, siendo TOTALMENTE INVIABLE SU REIVINDICACIÓN POSTERIOR POR LA COMUNIDAD DE MONTES TITULAR NO EXPROPIADA.

Pues bien, finalmente sólo queda aclarar que el único remedio jurídico que le queda a la Comunidad de montes titular, frente a la expropiación de su monte vecinal a favor de un tercero, es plantear una demanda de reclamación de cantidad por el importe del justiprecio cobrado por el expropiado no propietario, en concepto de enriquecimiento injusto.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el plazo prescripción de este tipo de reclamaciones por enriquecimiento injusto hasta el año 2015 es el de 15 años, mientras que si el cobro del justiprecio expropiatorio se ha producido a partir del pasado año, el plazo de prescripción de dicha acción se ha reducido a los 5 años.

Vigo, 30 de Julio de 2016








domingo, 19 de junio de 2016

LOS LIBROS DE LAS COMUNIDADES DE MONTES. CONSEJOS PRÁCTICOS



1º.- ¿Cuáles son los libros obligatorios de una Comunidad de montes?

De acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de montes vecinales gallego (Decreto 260/1992), cada Comunidad deberá llevar:
 
► Un Libro Registro con los nombres de todos los comuneros, domiclio y fecha de inscripción.
► Un Libro de Actas en el que se reflejen los acuerdos tomados en Asamblea General, haciendo constar que el quórum fue suficiente y las mayorías legales y estatutarias exigidas para su aprobación.
► Un Libro de Cuentas en el que se deben asentar las cuentas de la Comunidad.

Por tanto, el Libro para hacer constar los acuerdos de la Junta Rectora NO ES OBLIGATORIO. Ahora bien, en el caso en que la Comunidad decida dejar constancia por escrito de tales acuerdos, no puede hacerlo en el mismo Libro de Actas de la Asamblea General -que me consta que se realiza con mucha frecuencia por las Juntas Rectoras-, sino que debe hacerse en un libro independiente y específico para este tipo de acuerdos.
 


2º.- ¿Se puede sustituir el Libro de Actas físico encuadernado por un soporte informático?

Aunque estamos en la era de lo digital, lo cierto es que, independientemente de que el Censo o Registro de Comuneros, las actas de la Asamblea General y las Cuentas de la Comunidad se puedan guardar en un soporte informático, es necesario que todos los asientos consten en un libro físico encuadernado.

Ahora bien, ello no significa que las actas se deban asentar necesariamente de forma manuscrita.

Mi colega RODRIGO CARRERA (de "Rodrigo Carrera Asesores" -O Rosal, Pontevedra-), que cuenta con una amplia experiencia en la gestión diaria de las Comunidades de montes, me ha explicado un "truco" para hacer más llevadera la constancia escrita en los libros físicos encuadernados, que paso, a mi vez, a explicaros a vosotros.

Para evitar la farragosa tarea de escribir a mano en el Libro las largas actas de las asambleas generales, se puede utilizar hojas de papel transparente adhesivo -que se vende en muchas librerías- e imprimir sobre las mismas las actas que previamente hemos confeccionado en el ordenador. 

Una vez impresas, cada folio trasparente se pega en las correlativas páginas del Libro físico encuadernado, con cuidado y de dentro a fuera -puedes utilizar una regla para que no te queden bolsitas de aire-, tal y como se pega el vinilo en una ventana o el plástico protrector de la pantalla de un teléfono móvil.


3º.- ¿Cómo se diligencia hoy el Libro de Actas de las Comunidades de montes?

En un primer momento, el Libro de Actas de las Comunidades de montes era diligenciado por el Juez de Paz del pueblo correspondiente, haciendo constar en la primera hoja del mismo el nombre de la Counidad de montes a quien pertenecía y el número de páginas del que constaba, procediendo además a estampar el sello del Juzgado de Paz en todas y cada una de las hojas del libro.

Años después, esta tarea de diligenciado del Libro de Actas pasó a ser realizada por el Registro de Montes Vecinales en mano común de la actual Consellería de Medio Rural (antes Consellería de Agricultura, Gandería e Montes). En la siguiente fotografía se muestra el Diligenciado de un libro de actas realizado por nuestro querido D. José Pajarín, de la delegación de Pontevedra, hoy ya jubilado.

 Diligenciado del Registro de montes vecinales de Pontevedra

 
Ahora bien,desde hace un tiempo los Registros de Montes Vecinales ya no realizan esta tarea, pues, según se me ha explicado por personal de los mismos, ni en la Ley ni en el Reglamento de montes se dispone que el diligenciado de Libros de Actas sea una función de dicho Registro.

Así las cosas, actualmente el diligenciado del Libro de Actas se puede realizar de dos formas:

1ª.- Por medio de una Diligencia emitida por el propio Secretario de la Comunidad de montes correspondiente, con el visto bueno de su Presidente, tal y como se muestra en la siguiente fotografía tomada de un Libro de actas de la provincia de Ourense.

 Diligenciado del Secretario de la Comunidad con el Visto bueno del Presidente


2ª.- Por medio de una Diligencia emitida por un Notario, en la que hace constar el número de hojas del Libro y estampa su sello en cada una de ellas, tal y como se muestra en la siguiente fotografía tomada de un Libro de actas de la provincia de Pontevedra.


 Diligenciado efectuado por un Notario 


 4º.- Libro de Comuneros

 En este caso no queda más remedio que proceder a su asentamiento de forma manuscrita, dado que cuando un comunero fallece o deja de residir en la parroquia correspondiente, se ha de hacer constar la fecha de su baja en el mismo asiento donde inicialmente se le dio de alta.

Ahora bien, ello no impide -es más, es totalmente aconsejable que se haga- que se confeccione además un censo de comuneros en soporte informático, que es el que se va a utilizar más cómodamente por la Junta rectora.

Tened en cuenta que si se utilizase el Libro encuadernado de Registro de comumeros, la labor de control de asistencia de comuneros  a cada asamblea general sería interminable, pues, como se ha dicho, en ese libro deben figurar todos los comuneros que ha tenido una comunidad desde su constitución, incluidos los que ya han causado baja.

Por tal motivo, es muy recomendable tener un censo de comuneros en soporte informático, en el que éstos aparezca relacionados por barrios y, además, figurenen el listado de cada barrio por orden alfabético de sus apellidos. De esta forma el control de asistencia y cómputo de quórum en las asambleas se facilita una barbaridad.

Finalmente, no olvidéis que en el mes de Enero de cada año debéis presentar el Censo de Comuneros actualizado en el Registro de montes vecinales correspondiente (artículo 60 del Reglamento de Montes Vecinales).


 5º.- Libro de Cuentas

 Aún cuando todavía hay Comunidades de montes que siguen asentando de forma manuscrita en el Libro de Cuentas los ingresos y gastos de las mismas de cada ejercicio, lo cierto es que, dadas las obligaciones fiscales que tienen actualmente estas Comunides, éstas han tenido que contratar los servicios de una Asesoría fiscal y contable, que les lleva la contabilidad, cumplimentación del Impuesto de Sociedades y presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.

Así las cosas, las comunidades de montes no tienen más que proceder a encuadernar la información escrita que le proporciona su asesoría y que es un reflejo fiel de sus cuentas, que, como he dicho, se presentan además ante el Registro mercantil.

 Vigo, 19 de Junio de 2016