Ponencia
impartida en las jornadas “RETOS OPORTUNIDADES Y AVANCES TÉCNICO JURÍDICOS EN
DELIMITACIÓN INMOBILIARIA”, organizada por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE GEÓMETRAS
EXPERTOS”, el pasado día 19 de abril de 2024 en el Pazo da Cultura de
Pontevedra)
El Monte Vecinal en Mano Común es una
figura típica de nuestro derecho foral gallego, que tienen una gran importancia
en nuestro país por cuanto ocupan unas
700.000 hectáreas, lo que constituye una cuarta parte de la propiedad
en Gaicia. El monte vecinal constituye un tipo de copropiedad GERMÁNICA, esto es, SIN CUOTAS (al contrario de
lo que ocurre en la copropiedad romana), de forma que todos los comuneros son
copropietarios de todo el monte vecinal. Este
tipo de comunidad se da eminentemente en Galicia, contando con una gran
tradición que se remonta durante siglos –como dice nuestra
Jurisprudencia gallega: su origen “se pierde en la noche de
los tiempos-, se
da, con menor implantación, en Asturias y Castilla y León.
Existen tres CARACTERÍSTICAS QUE SON INNATAS a
todo monte vecinal: inalienabilidad,
imprescriptibilidad e indivisibilidad (artículo 2 de la Ley 13/1989 de MVMC de
Galicia).
è Pues
bien, ¿Qué significa LA INALIENABILIDAD?: pues que no se puede enajenar,
ni total ni parcialmente y, en caso de efectuarse, tal enajenación es nula
radical o de pleno derecho, sin que pueda ser subsanada por su inscripción
registral (ex. Art. 33 de la Ley Hipotecaria), y sin que ni siquiera pueda ser
oponible a los montes vecinales la figura del tercero hipotecario (art. 34 de
la LH).
En efecto, dado que el monte vecinal es
inalienable, nuestra Jurisprudencia entiende que
existe una inhabilitación legal para enajenar, que determina la absoluta ilicitud
del contrato y, por lo tanto, la enajenación no puede quedar convalidada por la
inscripción registral, al ser
el acto inscrito nulo de pleno derecho (art. 33 de la LH), ni quedar protegido
por la figura del tercero hipotecario (art. 34 de la LH).
Existe una EXCEPCIÓN a la inalienabilidad, que es la PERMUTA, que consiste en cambiar un trozo de
monte vecinal por una o varias fincas
particulares lindantes con el monte y de valor similar, lo que queda
bajo el control de Servicio de Montes.
è Y ¿Qué significa LA IMPRESCRIPTIBILIDAD?:
pues que impide adquirir el dominio de un monte vecinal por su posesión continuada
a lo largo del tiempo en concepto de dueño, es decir, un monte vecinal no se puede adquirir por un tercero a través de la
usucapión.
La exigencia de que la posesión necesaria
para usucapir un terreno lo sea en concepto de dueño, ha llevado a
la Jurisprudencia a excluir de tal calificación (posesión en concepto de dueño)
los actos realizados por los Ayuntamientos durante el período anterior de
indeterminación legal de los montes vecinales, desde mediados del S.XIX
y durante la primera mitad del S. XX, debido a la falta de personalidad
jurídica de la parroquia o lugar titular del monte vecinal, los Ayuntamientos
pasan a tutelar y gestionar los montes vecinales al amparo de una
normativa que se caracterizan por el creciente intervencionismo
administrativo, que culmina con la municipalización completa la propiedad vecinal, inventariándola e
inscribiéndola en el Registro de la propiedad como bienes municipales con la
simple certificación del Secretario.
è Y, por
último ¿Qué significa LA INDIVISIBILIDAD?: pues que se prohíbe todo
reparto de su dominio entre los comuneros, y, en caso de efectuarse, tal
división o reparto será nulo de pleno derecho. Ahora bien, la normativa gallega
de montes vecinales también establece una EXCEPCIÓN A LA INDIVISIBILIDAD: que son los denominados repartos
temporales de uso entre los comuneros, esto es: Se permite que
parte del monte se pueda aprovechar de forma individual por los comuneros (para
usos agrícolas o ganaderos, nunca forestales), a los que se le asignará un cupo
lo lote por un período no superior a 11 años. Llegado el vencimiento de dicho plazo, si los comuneros quisieran
continuar con el aprovechamiento individual, se habrá de hacer un nuevo reparto, de forma que no se
adjudique a ningún comunero el cupo o lote que aprovechó con anterioridad.
Pues bien, entremos ya con la cuestión que
es objeto de estas jornadas, procediendo a dar unas breves pinceladas sobre la DELIMITACIÓN
PERIMETRAL DE LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN,
existiendo dos vías para proceder a su deslinde: lar vía administrativa o la vía
judicial:
è Analizamos
en primer lugar el DESLINDE EN VÍA ADMINISTRATIVA. Al respecto es
preciso resaltar que hasta el año 2012 los MVMC se deslindaban siguiendo el
procedimiento de los deslindes de los Montes de Utilidad Pública, en el que no
se diferenciaba entre lindantes que fuesen montes comunales o particulares. Sin embargo, la Ley de Montes de 2012 se
estableció un deslinde específico para los MVMC, con dos procedimientos
distintos según el lindante se otro MVMC o fincas particulares:
1).- Deslinde entre montes vecinales en mano común (art. 53 de la Ley 7/2012):
El procedimiento se inicia con
un deslinde provisional del monte con su o sus montes vecinales colindantes,
que deberá ser aprobado por las asambleas generales de las respectivas
comunidades de montes afectadas, debiendo darse traslado al Jurado de montes de
los acuerdos adoptados y la siguiente documentación: 1) acta del deslinde; 2) memoria
descriptiva con planos topográficos; 3) acta de conciliación levantada
ante el juzgado de paz o de primera instancia correspondiente y 4)
certificaciones del acuerdo aprobatorio del deslinde por cada una de las comunidades
afectadas. Una vez realizado el deslinde, el Jurado de montes deberá dictar una resolución aprobatoria en el
plazo de 6 meses, que será publicada en el DOG y notificada a las
Comunidades afectadas.
2).- Deslinde de montes vecinales con propiedades particulares (art. 54 de
la Ley 7/2012):
En este caso el procedimiento se
inicia con la aprobación en asamblea general de una PROPUESTA DE DESLINDE “fundamentada histórica y
legalmente entre el monte vecinal y las propiedades privadas particulares”,
que se presentará ante el Servicio de montes.
Presentada la propuesta de deslinde, se
procederá a su publicación en el DOG, página WEB de la Xunta y Edictos en el
Ayuntamiento y lugares de costumbre de la parroquia, en los que se indicará el
lugar o lugares objeto de deslinde y se exhibirá el plano topográfico del
deslinde, concediéndose el plazo de un mes a todos los interesados,
para la presentación ante la comunidad de alegaciones y títulos de propiedad o
posesión de fincas.
La
Comunidad examinará la documentación presentada y remitirá a la
Administración UNA PROPUESTA DE DESLINDE PROVISIONAL y se dará
traslado al Jurado de los ACUERDOS ALCANZADOS y al
menos de la siguiente documentación: 1) acta de deslinde; 2) memoria
descriptiva con planos topográficos; 3) acta de conciliación
levantada en el juzgado de paz o de primera instancia correspondiente y 4)
certificaciones de aprobación por la comunidad de montes deslindante. En
los casos en que no se produzca avenencia en la conciliación con los
particulares, el deslinde se resolverá ante los Tribunales de la Jurisdicción
Ordinaria.
è .- Por
lo que se refiere al DESLINDE EN VÍA JUDICIAL
Como se ha expuesto, si no es posible
llegar a acuerdo entre la comunidad que pretende el deslinde y sus colindantes,
ya sean otras comunidades de montes, ya sean propietarios particulares, la
solución de las discrepancias se resolverá ante los Tribunales de Justicia. Ahora bien, es preciso una aclaración:
para pretender un deslinde en vía judicial no es necesario intentar ese
deslinde en vía administrativa.
Y debemos
preguntarnos: ¿por qué existen tantos conflictos de deslinde entre los
montes vecinales colindantes?:
Pues su
explicación u origen se encuentra en el proceso de clasificación de los MVMV
ante el Jurado de Montes,
tras la aprobación de la Ley
52/1968, lo que generó la necesidad de proceder a la clasificación de la totalidad de los
montes vecinales en mano común de Galica, si a ello de le une que
tal ingente labor se adjudicó a una única empresa (conocida como
“INASTE”), lo que hizo ésta fue confeccionar las carpetas-fichas o expedientes
de investigación previa prácticamente "en serie" y como un trabajo de
puro gabinete, lo que provocó, que en muchos casos (no todos) se
produjesen graves discordancias entre la delimitación del monte vecinal
descrito y grafiado en la carpeta-ficha respectiva y la delimitación perimetral
REAL del mismo.
Respecto del origen de los conflictos con
particulares puedo decir que el mismo es múltiple:
► Las legitimaciones de Primo de Rivera de
1923, que permitieron a los particulares que habían roturado una
porción de monte hacía unos años, comprarla al Estado, lo que es nulo de pleno
de derecho por ser el monte vecinal inalienable, tal y como hemos visto antes.
► Los repartos de los montes para evitar
las repoblaciones del ICONA, fruto de los consorcios entre el PFE, Diputación y Ayuntamientos de la primera
mitad del S. XX, dado que tales repoblaciones se cercaban impidiendo a los vecinos
realizar sus aprovechamientos tradicionales (recogida de toxo y leña, pastoreo de
ganado …). De esta manera los vecinos partían el monte entre ellos como si fueran
fincas privadas, para que no se plantase encima.
► La falta de control por parte de los Ayuntamientos
durante el período de intervencionismo administrativo antes referido, frente
a las ocupaciones de particulares, muchas veces propiciadas por aquéllos para que
los pobres del lugar pudiesen hacer una casa, lo que provocó que con el tiempo una
ocupación de 500 m2 derivase en una ocupación de 10.000 m2.
Pues bien, os puedo decir que la
preparación, confección y presentación de este tipo de demandas judiciales no
es tarea fácil, ni rápida. Al contrario, en mi experiencia profesional
como abogada especializada en montes vecinales en mano común, os puedo asegurar
que –salvo escasas excepciones- desde que se me encomienda la
preparación de una demanda de deslinde/reivindicatoria hasta que ésta la presento en el Juzgado,
puede transcurrir del orden de 2 años.
La razón es obvia, pues en primer lugar es
fundamental realizar una labor de
búsqueda de documentación histórica en los distintos archivos públicos,
relativa a la demarcación tradicional de la parroquia que ha venido aprovechando
desde tiempo inmemorial el monte vecinal erróneamente clasificado, así como la posterior confección de un dictamen
pericial que identifique sobre la realidad y cartografía oficial los elementos
físicos (en su mayoría cruces gravadas en roca nativa) o parajes (cotos más
altos) que la documentación histórica menciona como divisorios de la
demarcación parroquial tradicional, que permiten acreditar claramente
el error del Jurado en la previa clasificación del monte.
En cuanto a su duración procesal, decir que es alta: la última sentencia del TSJG sobre un procedimiento de deslinde entre dos
MVMC se me ha notificado en febrero de este año, mientras que la demanda la
presenté en 2017 (7 años).
Pontevedra, 27 de abril de 2024