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domingo, 12 de julio de 2015

DIFERENCIAS Y SIMILITUDES ENTRE LOS MONTES COMUNALES, MONTES VECINALES EN MANO COMÚN Y MONTES DE SOCIOS

Bosque do Cadro en Marin (Pontevedra). Fotografía de Montse Cabo



I.- ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LOS DISTINTOS MONTES “COLECTIVOS”



            Tal y como destaca la historiadora Aurora Artiaga Rego en su artículo “Montes Públicos y Desamortización en Galicia” (que constituye una parte de su tesis “La Desamortización en la provincia de Pontevedra”), lo que hoy conocemos como “MONTES COMUNALES” tuvieron no sólo en Galicia, sino en la totalidad del territorio español, una consideración vecinal, pero con el devenir de los siglos, y propiciado por la creación de los Ayuntamientos a principios del S. XIX, en el resto de España tales montes adquirieron una naturaleza comunal MUNICIPAL.



            Así las cosas, puede afirmarse que los montes comunales, idénticos en su origen, han tenido dos evoluciones diferentes en España, una –que es denominada por A. Nieto como “la solución castellana”, en la que los montes comunales fueron absorbidos por e patrimonio municipal, una vez que el Municipio vino a sustituir a su antiguo titular (el común de vecinos), y otra solución, que se dio en Galicia (y en parte del Noroeste de España), en la que se mantuvo el vínculo y titularidad vecinal sin dejarse dominar por la creciente intervención administrativa auspiciada por la normativa estatal.



El motivo  de esta diferente evolución podemos encontrarlo en que en el resto de España, al estar muy arraigado el sistema político concejil, los montes primitivamente vecinales fueron absorbidos por el patrimonio municipal, como ya he dicho, con la creación de los Ayuntamientos. Por el contrario, en Galicia, al estar caracterizado nuestro territorio por la peculiaridad de los asentamientos poblaciones y entidades rurales específicas –las “PARROQUIAS”-, exentas de la tradición e influencia concejil que se dio en el resto de España-, los Ayuntamientos se crean en 1836 tomando como base referencial la PARROQUIA GALLEGA, en un intento de adaptarse a la realidad existente en Galicia. Es decir, en Galicia los Ayuntamientos se crean a principios del S. XIX como una agrupación de las preexistentes “PARROQUIAS”, cuyos vecinos venían aprovechando desde tiempo inmemorial los llamados “BALDIOS” o “COMUNALES”.


Pues bien, con la Desamortización de Mendizábal y Pascual de Madoz, que tienen lugar a lo largo del S.XIX, el Estado puso a la venta los bienes de las entonces consideradas como “manos muertas” (clero, ayuntamientos,...) sometiéndolos a pública subasta. 


En Galicia, la inquietud que ello generó en el colectivo vecinal, ante la posibilidad de que se vendieran los montes vecinales, que eran absolutamente necesarios para la subsistencia de los vecinos (que obtenían de los montes: el alimento -carne, leche y miel-, el abrigo -lanas, pieles y cueros-, la fuente energética principal –leña- y el abono de los campos de labor –rozas de matorral con el que se hacía la cama de los animales, para después utilizarlo como estiércol-), dada la entonces precaria economía doméstica de los colectivos vecinales –eminentemente agrarios y ganaderos,  propició que los propios Ayuntamientos tramitasen unos expedientes  destinados a la excepción de venta de aquellos montes aprovechados por el común de los vecinos. Por tanto, en Galicia los montes vecinales no fueron vendidos en la desamortización, precisamente por ser de aprovechamiento del común de vecinos desde tiempo inmemorial, pues, una vez acreditado tal aprovechamiento mediante –en la mayoría de los casos- expedientes de información testifical posesoria tramitados en el Juzgado y protocolizados notarialmente, se excluyeron de la venta en pública subasta.


Por su parte, en el resto de España (aunque también en ciertas localidades gallegas) esa misma inquietud que generó el proceso desamortizador en los colectivos vecinales, provocó que los vecinos se movilizasen para encontrar dinero suficiente con el que, entre todos, acceder a las subastas públicas y  adquirir mediante compra los terrenos que sustentaban su forma de vida. Aunque también es cierto, que en otros casos, la compra por los vecinos de los montes comunales no se realizó en las subastas desamortizadoras, sino que se “compraron” directamente a la nobleza mediante la “redención de los foros respectivos”.


Así pues, en la actualidad podemos distinguir tres tipos de montes de aprovechamiento colectivo en España:



1º.- Los MONTES COMUNALES, de titularidad pública municipal.



2º.-  Los MONTES VECINALES EN MANO COMÚN, de titularidad privada pero en comunidad germánica.



3º.- Los MONTES DE SOCIOS, de titularidad privada pero en comunidad romana.



Paso a exponer, a continuación, las similitudes y diferencias entre los mismos.





II.- LOS MONTES COMUNALES DE TITULARIDAD PÚBLICA

           

Se regulan en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (ley 7/1985, de 2 de abril) y en la actual Ley 43/2003, de 21 de Noviembre, de Montes (que vino a sustituir a la Ley de Montes de 1957).



En el artículo 79 de la Ley de Bases de Régimen Local se atribuye la titularidad de los bienes comunales a las “Entidades Locales”, afirmando que:



“Tienen la consideración de comunales aquellos cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos”.



Por su parte la Ley 43/2003 de Montes establece en su artículo 12 que integran el “dominio público forestal”:



“Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponde al común de vecinos”.



            Ahora bien, por ·”entidades locales” aquí no podemos entender “colectivos vecinales”, sino exclusivamente entes públicos de carácter local, esto es, los Ayuntamientos y Entidades Locales Menores.



            Pues bien, tanto la Ley de bases (artículo 80) como la Ley de Montes (artículo 14) disponen de forma tajante y contundente que:



“Los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad”



            Destacar que esa proclamación de la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los montes comunales establecida en tales leyes no viene más que a cumplir el mandato constitucional establecido en el artículo 132 de la CE, en cuanto dispone que:


“La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación”.



Por tanto, los montes “comunales” al igual que los “montes vecinales en mano común”, son bienes inalienables e imprescriptibles, pero se diferencia de éstos y de los “montes de socios” en que son bienes de titularidad pública municipal.






III.- LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN

           

Se regulan en la Ley (estatal) 55/1980, de 11 de noviembre, de montes vecinales en mano común; Ley (estatal) 43/2003, de 21 de Noviembre, de Montes; Ley (gallega) 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común; Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia; Ley 7/2012, de 28 de Junio, de Montes de Galicia y Ley (del Principado de Asturias) 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal.



Los montes vecinales en mano común (MVMC) se encuentran en su mayor parte en el noroeste de España, existiendo con mayor intensidad en las cuatro provincias gallegas, en el Oeste de Asturias, en las comarcas del Bierzo de León y en Sanabria de Zamora.



Se dice que un monte es vecinal en mano común cuando ha venido siendo aprovechado por el grupo vecinal de la demarcación territorial en que se halla radicado, desde tiempo inmemorial y en régimen de comunidad germánica, esto es, sin especial asignación de cuotas (a diferencia de la comunidad romana, en la que los copartícipes tienen cuotas distintas en la titularidad).



Los MVMC pertenecen a los vecinos con casa abierta (“con fumes”) y residencia habitual en la localidad (parroquia, lugar …) donde se hallan ubicados, por lo que la comunidad está compuesta por los vecinos que integran dicha localidad en cada momento. Por tanto, el colectivo propietario del MVMC lo es, no sólo en el número de personas de un momento dado (de la vecindad actual), sino con las que han de venir a formarla en el futuro.



Este tipo de montes se caracteriza por unas notas innatas o consustanciales a los mismos, que se han venido a llamar las tres íes de los MVMC:  la inalienabilidad, la imprescriptibilidad y la indivisibilidad.



La INALIENABILIDAD innata a todo MVMC significa que se prohíbe toda enajenación total o parcial del mismo y, en caso de efectuarse, tal enajenación es nula radical o de pleno derecho, sin que pueda ser subsanada por su inscripción registral y sin que ni siquiera pueda ser oponible a los montes vecinales la figura del tercero hipotecario (art. 34 de la Ley Hipotecaria –LH)



¿Qué significa que la enajenación de no monte vecinal no queda subsanada por la inscripción registral y que no es oponible la figura del tercero hipotecario?.



En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de exactitud o legitimación registral (art. 35 y 38 de la LH), esto es, se presume que un terreno que se halla inscrito en el registro de la propiedad pertenece al titular registral, pero es más, si el actual titular registral a su vez adquirió el terreno a título oneroso de quien ya figuraba en el registro como titular, su titularidad inscrita resulta inatacable (protección del llamado tercero hipotecario ex art. 34 de la LH).



Ahora bien, dado que el monte vecinal es inalienable, existe una inhabilitación legal para enajenar, que determina la ilicitud o nulidad absoluta del contrato y, por lo tanto, la enajenación no puede quedar convalidada por su inscripción registral, al ser el acto inscrito nulo de pleno derecho (art. 33 de la LH), ni quedar protegido por la figura del tercero hipotecario (art. 34 de la LH).



La IMPRESCRIPTIBILIDAD igualmente innata a los MVMC implica la imposibilidad de adquirir el dominio de un monte vecinal por su posesión en concepto de dueño y de forma continuada a lo largo del tiempo.



La imprescriptibilidad del monte vecinal conlleva que no pueda oponerse, frente a su reivindicación contra un tercero que lo ocupa desde hace años, los artículos 1957 y 1959 del Código Civil (Cc), que regulan la adquisición del dominio de un inmueble por su posesión en concepto de dueño durante diez años (con inscripción registral) o durante treinta años (sin inscripción registral y sin título).



La INDIVISIBILIDAD innata a todo MVMC implica que se prohíbe todo reparto de su dominio entre los comuneros que conforman la Comunidad propietaria del mismo y, en caso de efectuarse, tal división o reparto será nulo de pleno derecho.



Muchos de los montes vecinales radicados en Galicia fueron objeto de división o reparto entre los propios vecinos a finales del siglo XIX y principios del XX, como una forma de eludir el intervencionismo administrativo y, sobre todo, las repoblaciones masivas del Patrimonio Forestal del Estado que tuvieron lugar en tales períodos de tiempo.



Como antes he expuesto, la propia implantación de la nueva administración liberal a principios del Siglo XIX, junto con la creación de los Ayuntamientos en 1836, dio lugar a un período caracterizado por la “indeterminación legal” de los montes vecinales, al no reconocerse la personalidad jurídica de las comunidades rurales propietarias, convirtiéndose el Ayuntamiento en la única instancia representativa del colectivo vecinal parroquial. De ahí surgió una normativa tendente a conceptuar los montes vecinales como propiedad “pública”, con disposiciones que se caracterizaban por el creciente intervencionismo administrativo, así el RD de 16-02-1859 que posibilita el primer catálogo de montes (públicos), la Ley de Montes de 1863 y su Reglamento de 1.865, planes de aprovechamiento de 1875, Real Orden de 20-09-1896 que introduce el concepto de “montes de utilidad pública”, etc.;  este desarrollo normativo tuvo su continuidad en el siglo XX con el Estatuto Municipal de 1924, el Decreto de 10 de marzo de 1.941 (por el que se constituye el Patrimonio Forestal del Estado con el objetivo de realizar grandes repoblaciones en todo el territorio nacional), la Ley Hipotecaria de 1946 y la Ley de Régimen Local, las que constituyen el mecanismo capaz de municipalizar completamente la propiedad vecinal, inventariándola e inscribiéndola en el Registro de la propiedad como bienes municipales con la simple certificación del Secretario.



            Pues bien, las repoblaciones masivas realizadas por el Patrimonio Forestal del Estado (PFE) en la primera mitad del Siglo XX, conllevaron una intensificación de las sanciones y, en general, una fuerte presión sobre los vecinos, cuya precaria economía doméstica dependía enormemente del pastoreo y recogida de leñas y esquilmes en el monte vecinal.



            Así pues, con el fin de eludir ese fuerte intervencionismo administrativo del Estado y Municipios sobre los montes vecinales, surgieron los llamados “repartos” de tales montes entre los vecinos, de tal forma que lo que se hacía era partirlos en “suertes”, “quiñones”, “tenzas” o “alargos”, como si se tratase de leiras o fincas particulares, que se procedían a labrar con cultivos agrícolas o con pastizales para el pastoreo de ganado, para así evitar que tales montes fueran objeto de las repoblaciones forestales del PFE y, por ende, las consecuentes sanciones por realizar aprovechamientos en los montes repoblados. Debe tenerse en cuenta que una gran mayoría de las ocupaciones actuales del monte vecinal en Galicia por parte de particulares proceden de dichos repartos.



Pues bien, la indivisibilidad del MVMC conlleva la ilegalidad de tales repartos o divisiones del monte comunal como medio de adquisición de una titularidad dominical individual sobre el monte vecinal, sin que tampoco se pueda adquirir su dominio por la posesión continuada en el tiempo de las porciones de monte que fueron partidas, dada la imprescriptibilidad igualmente innata de los MVMC.


La imprescriptibilidad innata o consustancial al MVMC, ha sido confirmada por las recientes Sentencias del TRIBUNAL SUPREMO de 26/2/2015 (JUR 2015/113925) y 3/3/2015 (JUR 2015/111596), en sendos supuestos de ocupación de unas porciones de los montes vecinales de Vilaboa (aproximadamente 15 Has)  y Figueirido (aproximadamente 20 Has), que se remontaba al año 1898, cuando los Ayuntamientos de Pontevedra y Vilaboa cedieron a la Junta Central de Acuartelamiento sendas porciones del monte “Común de San Martín” de la parroquia de Salcedo (aproximadamente 32 Has) y otra porción del monte “Figueirido” para la construcción del actual Cuartel de La Brilat de Pontevedra (la cesión del monte “Castiñeiras” de Vilaboa se produjo ya en 1968).


            En ambos casos el Abogado del Estado fundamentó su recurso de casación en que la  imprescriptibilidad nunca había sido una condición connatural al régimen jurídico de los MVMC, teniendo su origen, respecto de Galicia, en la Compilación de Derecho Civil de 2 de diciembre de 1963, de tal forma que, según la Abogacía del Estado, antes de dicha Compilación ninguna norma había sancionado semejante principio. Con lo cual, los montes vecinales en mano común devinieron imprescriptibles y, por ello, no susceptibles de usucapión, solo tras la entrada en vigor de la citada Compilación de Derecho Civil de Galicia de 2 de diciembre de 1963.



Pues bien, tal y como argumenté en los escritos de oposición a los dos recursos de casación interpuestos por el Ministerio de Defensa –y así se acogió por el Tribunal Supremo en las citadas sentencias-, la imprescriptibilidad, la inalienabilidad e indivisibilidad de los MVMC tiene unos sólidos anclajes en la doctrina jurídica universal, de forma que la imprescriptibilidad no es una nota que se nos hubiera ocurrido a los gallegos afirmar caprichosamente, sino que es un carácter inherente a la comunidad de tipo germánico (sin cuotas, a diferencia de la comunidad de tipo romano) y condición propia de todas las formas de propiedad comunal, de la que los montes vecinales en mano común son, en definitiva, una variante, como quedó ya positivamente establecido en el cuerpo normativo de “Las Siete Partidas”, redactado bajo el reinado de Alfonso X –“el sabio”- (1252-1284), cuya Ley 90, Tít. XXIX, de la Partida tercera, dice que son exclusivamente <<del común de cada ciudad o villa los ejidos y los montes>>, y la Ley 7, Tít. XXIX, de la misma Partida, establece que un <<ejido u otro lugar cualquiera semejante de éste, de uso comunal del pueblo de alguna ciudad o villa, no puede ganarlo ningún hombre por tiempo>>.



            En este sentido, alegué igualmente que el fundamento de la imprescriptibilidad está en la condición especial de los montes vecinales, como una clase de bienes comunales, pero vinculados al colectivo y caracterizados por una altísima función social, que no se cumple en ésta o en la siguiente generación, sino en la exigencia de perpetuidad, para que el bien subsista a favor de los futuros  y sucesivos vecinos a quienes les está reservado.



En definitiva, el legislador gallego de 1963 lo que vino es a reconocer lo que ya existía con anterioridad, esto es, a legalizar las costumbres anteriores plasmadas en diversas resoluciones judiciales de nuestros Altos Tribunales, reflejando en una norma escrita las características propias e inherentes a estos montes vecinales, en cuanto forma de aprovechamiento de un bien en régimen de comunidad germánica, sin las que, sin duda alguna, no podrían existir ni haber sobrevivido a lo largo del tiempo.


 

Por tanto, los “montes vecinales en mano común” se diferencian –al igual que los “montes de socios”- respecto de los “montes comunales” en que aquéllos son de titularidad privada, mientras que estos son de titularidad pública municipal. La diferencia, a su vez, con los “montes de socios” radica en que tanto los “montes comunales” como los MVMC son bienes inalienables e imprescriptibles, en cuanto constituyen una forma de aprovechamiento en comunidad germánica “(sin cuotas), frente a los montes de socio que, como ahora se justificará, no gozan de tales notas consustanciales al constituir una forma de comunidad romana con cuotas.





IV.- LOS MONTES DE SOCIOS



Se regulan en la Ley (estatal) 43/2003, de 21 de Noviembre, de Montes; Ley (gallega); Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia; Ley 7/2012, de 28 de Junio, de Montes de Galicia.

Como ya he expuesto al inicio de este artículo los llamados “montes de socios” tienen su origen en la compra por parte de los vecinos de una determinada localidad del monte –en su origen remoto de carácter vecinal- bien en las subastas públicas del proceso desamortizador del S. XIX, bien directamente a la nobleza mediante la “redención” del foro respectivo, adquiriendo cada vecino (socio) una cuota específica de titularidad del monte comprado, en proporción a la cantidad por él abonada del total del precio.

Los “montes de socios”, a diferencia de los MVMC (comunidad germánica o sin cuotas), son comunidades de tipo romano caracterizadas:



1º.- Por el reparto en cuotas desiguales entre los distintos copropietarios, equivalentes a lo que en un principio correspondía al tanto de renta que tenía que pagar cada casa del total del canon foral o de la parte del precio abonada por cada vecino en la subasta de la desamortización.



2º.- La propiedad no está ligada o vinculada a una determinada vecindad (residencia en la localidad donde radica el monte), sino al contrato de compra por cuotas del monte en cuestión.



3º.- Cada uno de los copropietarios están facultados para vender, ceder o transmitir su parte.



4º.- La comunidad se puede dividir en proporción a la cuota de que sea titular cada copropietario, lo que conllevará, inevitablemente, a la extinción de dicha comunidad.



Con la Ley estatal de montes nº 43/2003, de 21 de noviembre, se vino a flexibilizar -gracias a la modificación impulsada por la Asociación Forestal de Soria- las posibilidades de gestión de los “montes de socios”, creando la figura de las Juntas Gestoras.



            En efecto, la Disposición Adicional Décima de la citada Ley 43/2003 establece en cuanto a la “Gestión de montes pro indiviso”:



<<1. Para la gestión de los montes cuya titularidad corresponda pro indiviso a más de diez propietarios conocidos, podrá constituirse una junta gestora que administrará los intereses de todos los copropietarios.



2. Para la constitución de la junta gestora a la que se refiere el apartado anterior, el órgano forestal de la comunidad autónoma convocará a todos los copropietarios garantizando la máxima difusión y publicidad de la citada convocatoria, siendo suficiente el acuerdo de la totalidad de los asistentes a la misma para que dicha constitución se considere válida.



3. La junta gestora que se constituya podrá autorizar los actos de administración ordinaria y extraordinaria, gestión y disfrute del monte y de todos sus productos, y la enajenación de toda clase de aprovechamientos forestales, energéticos y mineros, así como cualquier otro acto para el que estén habilitados los propietarios de acuerdo con esta ley. Asimismo, podrá realizar contratos con la Administración, salvaguardando siempre los derechos de todos los copropietarios.



4. Los beneficios que se generen correspondientes a las partes de la propiedad no esclarecidas deberán invertirse en la mejora del monte. En caso de no poder identificarse la propiedad no esclarecida, deberá invertirse en dicha mejora al menos el 15 por ciento del beneficio total obtenido por los copropietarios>>.



Por tanto, las Juntas Gestoras se crean a petición de un conjunto de más de diez copropietarios que acrediten su condición de causahabientes de los compradores iniciales del montes. Estas Juntas pueden adoptar para su constitución cualquiera de las fórmulas jurídicas que ofrece el marco legal. En cualquiera de los casos, deberán disponer de unos estatutos y normas que garanticen la voz y el voto de todos los condueños. También tienen entre sus competencias el admitir a nuevos miembros, definiendo y estableciendo las normas para que estos acrediten su condición de copropietarios. La Junta Gestora, además de trabajar por una correcta administración del monte, tiene la obligación de velar por los intereses de los propietarios no integrados en la misma, por lo que los beneficios que se generen correspondientes a las partes de la propiedad no esclarecidas deberán ser invertidos en la mejora del monte. En caso de no poder identificarse la propiedad no esclarecida, deberá invertirse en dicha mejora además, al menos el 15 por ciento del beneficio total obtenido por los copropietarios.



            En Galicia se localiza una variante de este tipo de “montes de socios” en la mitad septentrional de Galicia, al norte de una línea que iría del río Ulla a Pedrafita, conociéndose con los nombres de “montes abertales, de voces, de varas o de fabeo “


Por tanto, los “montes de socios” (al igual que los MVMC) se diferencian respecto de los “montes comunales” en que aquéllos son de titularidad privada, mientras que estos son de titularidad pública municipal. Asimismo se diferencia de los montes comunales y de los MVMC en que no son inalienables e imprescriptibles, al constituir una forma de comunidad romana con cuotas desiguales entre los copropietarios (“socios”), que pueden incluso acordar la división del monte en proporción a sus cuotas, lo que conlleva la extinción de la comunidad.



Vigo, 12 de Julio de 2015


domingo, 28 de junio de 2015

LA PARROQUIA DE SALCEDO O COMO LA LUCHA VECINAL FUE CAPAZ DE CONVERTIR UN CAMPO DE MANIOBRAS MILITARES -"EL PEQUEÑO AFGANISTAN"- EN UN MONTE ARBOLADO NATURAL

 (Este artículo se ha escrito con la autorización de la Junta Rectora de la CMVMC de Salcedo,  la que  me ha facilitado los recortes de prensa que se publican en el presente artículo)

Fernando Pintos Pereira (presidente de la CMVMC Salcedo) a la derecha; Angel Ferreño Cochón (secretario de  de la misma CMVMC de Salcedo) a la izquiera y la abogada que suscribe en el centro.


I.- INTRODUCCIÓN

En las parroquias de Figueirido y Vilaboa (Ayuntamiento de Vilaboa) la defensa de la integridad de sus respectivos montes vecinales, -que desembocó en la reivindicación judicial de las porciones de los mismos ocupadas por el  Cuartel de La Brilat- se inició a raíz de la publicación de la Orden del Ministerio de Defensa nº 2815/2008, de 16 de Septiembre -por la que se aprobó ampliar la franja de seguridad de la instalación militar de la Base "General Morillo"-, lo que motivó que los Presidentes de las respectivas Juntas Rectoras de ambas comunidades de montes inerpusieran el correspondiente recurso contencioso-administraitico contra dicha Orden Ministerial ante la Audiencia Nacional.

Sin embargo, en la parroquia de Salcedo, siendo idéntico el motivo que origina el levantamiento vecinal (la ampliación de la citada franja de sguridad), la defensa por la integridad de su monte vecinal no surge en el propio seno de la Comunidad de montes propietaria, sino que la lucha frente a tal desorbitante medida administrativa partió de colectivos vecinales ajenos a la Comunidad de montes de Salcedo, cuya anterior Junta Rectora no era partidaria del enfrentamiento con los militares, tal y como se publicó en su día en la prensa escrita.

Recorte de prensa en el que se publica la postura de la anterior Junta Rectora de la CMVMC de Salcedo proclive a los pactos con el Cuartel de La Brilat


Ello motivó que fueran los propios vecinos de la parroquia de Salcedo los que se movilizaran frente a la ocupación militar, creando la "PLATAFORMA DE AFECTADOS CONTRA LA FRANJA DE SEGURIDAD", cuyo portavoz fue D. Fernando Pintos Pereira, quien hacía años ya había formado parte de la Junta Rectora de la Comunidad de montes de Salcedo, pero se apartó de la misma por diferencias con la gestión del anterior Presidente de dicha comunidad.


II.- LUCHA DE LOS VECINOS DE SALCEDO FRENTE A LO QUE ÉSTOS CONSIDERABAN AUTÉNTICOS "ATROPELLOS" DE SUS DERECHOS POR PARTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA

Los vecinos de la parroquia de Salcedo, además de sufrir la pretension de Defensa de ampliar de forma desorbitante la franja de seguridad del Cuartel -que no partía de las instalaciones militares propiamente dichas (cuartel), sino del límite perimetral de la porción de 140 Has. del "monte común de San Martín" cedido por el Ayuntamiento de Pontevedra en 1966 al Estado-, lo que conllevaba dejar afectadas las numerosas viviendas existentes en el entorno del perímetro de dicho monte vecinal, a finales de 2008 se encuentran con la desagradable sorpresa de que Defensa inicia las obras de construcción de una "ALDEA AFGANA", primero, y un "POBLADO URBANO" después, precisamente en las porciones de su propio monte vecinal "Común de San Martín" más próximas a sus propias viviendas.









Fotografías de la "Aldea Afgana" construida sobre el monte "Común de San Martín de Salcedo"




 









  Fotografías del "Poblado Urbano" construido sobre el monte "Común de San Martín de Salcedo"




Con tales actuaciones se crea en el monte común de San Martín lo que en los medios de comunicación se vino a denominar el "PEQUEÑO AFGANISTAN" de la parroquia de Salcedo.
 
 Recorte del Diario de Pontevedra de 11/12/2008 en el que se publica que, con las construcciones realizadas en el monte vecinal de Salcedo, se pretende "recrear situaciones de guerrilla urbana en el país de los Talibanes"
 
Ante tales actuaciones por parte de los militares y la pasividad de la Junta Rectora entonces existente en la CMVMC de Salcedo, son los propios vecinos los que se tienen que movilizar frente a aquéllas con continuas protestas y manifestaciones sobre el propio terreno, que fueron recogidas por los distintos medios de comunicación. Veamos algunos de los titulares de la época:


 Recorte del Faro de Vigo de 4/12/2008 en el que se publica que los vecinos de la parroquia de Salcedo se personan en su monte vecinal al grito de "O MONTE É NOSO"


Recorte del Faro de Vigo de 8/12/2008 en el que se publica una entrevista al entonces portavoz de la Plataforma de Afectados, D. Fernando Pintos, en la que expresa claramente su parecer frente a las actuaciones que estaba realizando Defensa "SE NON RESPECTAN O MEDIO É PORQUE TAMPOUCO RESPECTAN AOS HABITANTES DESE MEDIO"


Recorte del Faro de Vigo de 8/12/2008 en el que se hace eco de las protestas de los vecinos de Salcedo contra la franja de Seguridad y las obras que se estaban realizando en su monte vecinal, afirmando que "EXIGEN LA RETIRADA DE LA FRANJA Y SE PARALICEN LAS OBRAS DEL CAMPO DE ENTRENAMIENTO"




Recorte del Faro de Vigo de 12/12/2008 en el que se hace eco de las modalidades pacíficas de movilización protestas de los vecinos de Salcedo, por lado: "SALCEDO RECOGERÁ TOXO EN EL PEQUEÑO AFGANISTAN"; por otro lado: "LOS VECINOS RECORRERÁN LA ZONA DE MANIOBRAS EN TRACTOR"


Recorte del Diario de Pontevedra de 5/4/2009 en el que se hace eco de que "CERCA DE UN CENTENENAR DE VECINOS DE SALCEDO SUPERVISARON AYER LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DE UNA RÉPLICA DE UNA ALDEA AFGANA EN EL LUGAR DE A MUIMENTA"


III.- ELECCIÓN DE NUEVA JUNTA RECTORA DE LA CMVMC DE SALCEDO Y PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA JUDICIAL DE RECONOCIMIENTO DEL DOMINIO VECINAL SOBRE EL MONTE OCUPADO POR DEFENSA

Conscientes los vecinos de Salcedo de que el único instrumento capaz de devolverles su monte vecinal es la presentación de una demanda judicial de reclamación de su dominio, así como que tal instrumento sólo puede ser ejercitado desde el seno de la Comunidad de montes de Salcedo, en cuanto legítima propietaria de dicho terreno, presentan una candidatura alternativa a la oficialista al convocarse elecciones a Junta Rectora en mayo de 2009.

Pues bien, en la Asamblea General celebrada el 31/5/2009 se elige una nueva Junta Rectora de la Comunidad de montes de Salcedo, que pasa a estar presidida por D. Fernando Pintos Pereira, que pocos meses después convoca una nueva Asamblea General en la que se acuerda presentar la demanda declarativa de dominio frente al Ministerio de Defensa y Ayuntamiento de Pontevedra (por cuanto éste es quien había cedido al Estado los terrenos).


 Recorte del Faro de Vigo de 1/6/2009 en el que se hace eco de la elección de nueva Junta Rectora en la CMVMC de Salcedo, manifestando "LOS SOCIOS APUESTAN POR ENFRENTARSE A DEFENSA Y EXIGIR LA DEVOLUCIÓN DEL MONTE AL APOYAR MASIVAMENTE A FERNANDO PINTOS"


A los diez días de resultar elegida la nueva Junta Rectora presidida por Fernando Pintos, ésta convoca una manifestación a través del monte vecinal ocupada por los militares, que fue secundada por centenares de vecinos de la parroquia de Salcedo, tal y como se reflejó en los medios de comunicación.

Recorte del Faro de Vigo de 9/6/2009 en el que se hace eco de la multitudinaria "MOVILIZACIÓN VECINAL QUE DISCURRIÓ POR LOS MONTES DE SALCEDO"


Pues bien, la demanda judicial la presenté en el Juzgado en octubre de 2010, en relación a dos porciones del monte vecinal de Salcedo ("Común de San Martín"), una de 32,59 Has. ocupada en su mayor extensión por las edificaciones del Cuartel de La Brilat y, otra, de 139,91 Has. destinada a monte alto y monte bajo a matorral donde se encuentran el "campo de tiro", "aldea afgana" y "poblado urbano".

El procedimiento se siguió como juicio ordinario nº 1016/2010 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra, quien dictó sentencia de fecha 20/09/2011, por virtud de la cual se declaró que las dos porciones de monte objeto de demanda ocupadas por Defensa son propiedad del común de vecinos de Salcedo, por haberlo venido aprovechando desde tiempo inmemorial, tal y como se justificó con la abundantísima documentación histórica, analizada e interpretada con detalle y precisión por el perito Don Angel Bravo Portela, que fue el encargado de confeccionar el dictamen pericial acompañado con la demanda.





Recorte de La Voz de Galicia de 28/9/2011 en el que se hace eco de la sentencia, expresando "EL FALLO, CONTRA EL QUE CABE RECURSO, ORDENA QUE SE ANULEN LAS INSCRIPCONES EN EL REGISTRO" 


Esta sentencia devino firme porque el Ministerio de Defensa, tras interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no llegó a personarse ante la Audiencia Provincial de Pontevedra que debía conocer de dicho recurso, razón por la cual este recurso de declaró desierto por Decreto de 10/09/2012 del Secretario de la Audiencia Provincial, lo que motivó que el Ayuntamiento de Pontevedra, a su vez, desistiese de su recurso de apelación, que se aceptó por Auto de 21/12/2012 y declaró la firmeza de la sentencia de primera instancia.


Recorte del Faro de Vigo de 16/11/2012 en el que se hace eco de la rueda de prensa que convocada por la Junta Rectora de la CMVMC de Salcedo, tras declararse desierto el recurso de apelación de Defensa, a la que asistió la abogada que suscribe.

IV.-REGULARIZACIÓN DE LA OCUPACIÓN ILEGÍTIMA DE LAS PORCIONES DEL MONTE "COMUN DE SAN MARTIN" DE LA CMVCM DE SALCEDO POR PARTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA

Pues bien, el 16/7/2014 la CMVCM de Salcedo suscribió con el Ministerio de Defensa un Convenio, por virtud del cual dicha Comunidad cedió al citado Ministerio el uso de unas porciones de su monte vecinal de la superficie conjunta de 64,5 Has, por un plazo de duración de 75 años, a cambio de un canon anual de 0,18€/m2.

Por su parte, el Ministerio de Defensa devolvió a la CMVMC de Salcedo la posesión de 108 Has. de su monte vecinal que venía ocupando, comprometiéndose a reitirar del mismo en el plazo de un año la "aldea afgana", el "poblado urbano" y el "campo de tiro".

A día de hoy, tanto el poblado urbano como la aldea afgana se hallan totalmente demolidas, tal y como muestran las siguientes fotografías:












V.- ACTUACIONES DE MEJORA QUE ESTÁ REALIZANDO LA CMVMC DE SALCEDO, EN EL MONTE VECINAL QUE LE FUE REINTEGRADO POR PARTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA

En efecto, la CMVMC de Salcedo ha iniciado en los últimos años una serie de actuaciones, en el monte vecinal en su día ocupado por los militares y cuya posesión ha recuperado tras la firmeza del antes citado fallo judicial, capaces de devolver al artificial campo de maniobras militares (conocido como el "Pequeño Afganistan de Salcedo") su anterior imagen de monte natural arbolado, ta y como muestran las siguientes fotografías:


Plantaciones de arbolado en las inmediaciones del terreno donde se encontraba la "Aldea Afgana"

Puente de madera construido por los miembros de la Junta Rectoa en las inmediaciones del lugar donde se encontraba la "Aldea Afgana"

Camino vecinal recuperado por la CMVMC de Salcedo

"Pozos dos Frairas" recuperados y rehabilidados por la CMVMC de Salcedo

Plantación de arbolado en las inmediaciones del terreno donde se encontraba el "Poblado Urbano"


 Jesús Rosales (a la izquierda), Angel Ferreño (en el centro) y Fernando Pintos (a la derecha), Tesorero, Secretario y Presidente, respectivamente, de la CMVMC de Salcedo.


Este artículo está dedicado a todos los vecin@s de la Comunidad de montes de Salcedo: MI MÁS SINCERA ENHORABUENA POR EL ÉXITO OBTENIDO, TRAS LA ARDUA LUCHA ACOMETIDA EN DEFENSA DE VUESTRO MONTE VECINAL.

Vigo, 28 de Junio de 2015

sábado, 23 de mayo de 2015

TRAS MÁS DE UN SIGLO DE OCUPACIÓN MILITAR, EL TRIBUNAL SUPREMO RECONOCE QUE LA PORCIÓN DEL MONTE FIGUEIRIDO, DONDE SE HALLAN PARTE DE LAS INSTALACIONES DEL CUARTEL DE LA BRILAT (GALICIA), SIEMPRE PERTENECIÓ AL COMÚN DE VECINOS DE LA PARROQUIA DE FIGUEIRIDO



(Este artículo se ha escrito con la autorización del Presidente de la Junta Rectora de la CMVMC de Figueirido, D. Constantino Lamoso Couso y del perito D. Angel Bravo Portela, quienes me han prestado su consentimiento para citar sus nombres y me han facilitado las fotografías y fotograma, respectivamente, que se publican en el presente artículo)

El actual Presidente de la CMVMC de Figueirido intentando, en el año 1994, paralizar una corta de arbolado realizada por Defensa en la porción de monte “Figueirido” ocupada para las instalaciones del Cuartel de La Brilat (Galicia)




Fotograma del actual PNOA (Plan Nacional de Ortofotografía Aerea del IGN), en el que se representan en color amarillo las divisorias parroquiales/municipales (Figueirido-Vilaboa; Vilaboa-Vilaboa; Salcedo-Pontevedra), en color verde el límite de los montes vecinales con las fincas particulares conforme fueron deslindados como montes de utilidad pública y en color rojo/naranja el perímetro de las porciones de monte vecinal que fueron objeto de reclamación judicial
 

I.- ANTECEDENTES

            Si en el anterior artículo de este Blog afirmaba que la convivencia entre vecinos de la parroquia de Vilaboa y los militares había sido más o menos pacífica hasta finales del año 2007, no se puede decir lo mismo respecto de los vecinos de la parroquia de Figueirido.

            En efecto, en 1994 el Ministerio de Defensa inicia una tala de arbolado en el monte vecinal “Figueirido” que venía ocupando desde 1898, lo que provocó un gran enfrentamiento de los vecinos de la parroquia de Figueirido y los militares, al intentar aquéllos paralizar la corta, llegando incluso a colocar un cartel indicativo del MONTE VECINAL DE FIGUEIRIDO en la zona talada, tal y como ilustra la siguiente fotografía.







Tras ese incidente sobrevino una convivencia más o menos pacífica entre particulares y vecinos de Figueirido, hasta que se produjo la publicación en el BOE Nº 243 de 8/10/2008 de la Orden del Ministerio de Defensa nº 2815/2008, de 16 de septiembre, por la que se aprobó ampliar la franja de seguridad de la instalación militar de la Base “General Morillo”, lo que provocó que la CMVMC de Figueirido acordarse recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativo dicha orden aprobatoria y, al propio tiempo, reclamar la titularidad de las porciones del monte Figueirido ocupadas por la instalación militar de la citada base <<General Morillo>>.

Ahora bien, como expondré a continuación, la defensa judicial de los vecinos de la parroquia de Figueirido respecto de su monte vecinal en mano común, viene de lejos, iniciándose en 1981, cuando el Jurado de Montes de Pontevedra clasificó buena parte de monte Figueirido –incluido todo el ocupado por las instalaciones del Cuartel de La Brilat- a favor de la CMVMC de la parroquia de Vilaboa.


II.- PERIPLO JUDICIAL DE LA CMVMC DE FIGUEIRIDO HASTA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 3 DE MARZO DE 2015

A).- Expediente de clasificación ante el Jurado y procedimiento judicial de deslinde contra la CMVMC de Vilaboa

En efecto,  en las respectivas carpeta-fichas (investigación previa a la resolución de clasificación) de los montes vecinales de las parroquias de Figueirido y Vilaboa, se procede a describir como línea de colindancia de los “FIGUEIRIDO” y “CASTIÑEIRAS” una divisoria que, sin sustento o fundamento físico ni documental alguno, se apartaba totalmente de la clara y precisa línea de delimitación resultante de los deslindes de ambos montes –cuando estaban catalogados respectivamente como MUP nº 292-1º y MUP Nº 293-2º- operada por la Patrimonio Forestal en la década de los sesenta, contradiciendo igualmente el previo deslinde del monte de U.P. nº 289-2º de la parroquia de Salcedo, pues según la divisoria establecida en la carpeta ficha dicho monte perdía prácticamente toda colindancia con el monte “Figueirido”, pasando a colindar directamente con el monte “Castiñeiras” de Vilaboa.

Como todos sabemos, la delimitación perimetral de los montes vecinales en los croquis adjuntos a las carpetas-fichas se grafió a mano alzada sobre una base cartográfica de pésima calidad (y no oficial) a Escala 1/25.00, en donde un milímetro representa 25 m en el terreno; si a ello añadimos que la misma en su día no fue comprobada sobre el terreno (se trató de un trabajo exclusivo de gabinete), los errores de tal delimitación, en algunos casos, fueron considerables.

            Pues bien, tomando como base las citadas carpetas-fichas, el Jurado de Montes vecinales en mano común de Pontevedra procedió a clasificar, en virtud de resolución de fecha 11/12/1981, el monte “FIGUEIRIDO”, sin colindancia alguna con el monte “Común de San Martín” de la parroquia de Salcedo (Pontevedra) y con una superficie (32 has.) muy inferior a la superficie obtenida en el deslinde del mismo monte operado en 1964 (84,71 Has).

            Pero todavía fue más grave el error padecido en la resolución de clasificación de los montes de la parroquia de Vilaboa, dictada igualmente por el Jurado de montes de Pontevedra en fecha 11/12/1981, por la que se clasificó el monte llamado “Castiñeira Valada, Postimirón y Chan da Cruz” lindando al Este con la parroquia de Bértola y con una superficie clasificada (356 Has.), muy superior a la obtenida en el deslinde del mismo monte operado en 1961 (256,16 Has.).      El error aquí padecido es notabilísimo, pues el monte de Vilaboa no puede lindar de forma alguna con la parroquia de Bértola, pues entre una y otra se encuentra desde siempre situada la parroquia de Figueirido.

            Así pues, tras intentar sin éxito que tales errores se corrigiesen ante la Jurisdicción Contencioso-administrativo (su petición fue desestimada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 2/7/1999), a la CMVMC de Figueirido no le quedó otro remedio que presentar la correspondiente demanda de deslinde contra la CMVMC de Vilaboa, que se siguió como procedimiento ordinario nº 44/2003 ante el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Cangas, que dictó sentencia estimatoria de dicha demanda el 13/07/2006, estableciendo como línea divisoria entre ambos montes vecinales, la deslindada en 1964 y 1966 por la Administración Forestal, cuando ambos montes estaban catalogados como de Utilidad Pública (MUP). Recurrida tal sentencia en apelación por al Comunidad demandada, la misma fue confirmada por la Audiencia Provincial de Pontevedra por medio de sentencia de fecha 14/05/2007.

            De este juicio merecen especial mención -al menos para la abogada que suscribe, que defendió a la CMVMC de Figueirido en tal procedimiento- los testimonios de diversos vecinos de bastante edad (entre los 72 y 81 años en aquel momento), por cuanto vinieron a confirmar que la línea de deslinde aprobada en 1964 y 1966 por la Administración Forestal entre los montes vecinales de las parroquia de Figueirido y Vilaboa, no fue fruto del azar, sino que la misma era reproducción exacta del itinerario divisorio histórico de los montes comunales de ambas parroquias, Así los citados testigos –que no resultaron contradichos por prueba alguna propuesta por la Comunidad demandada-,  dieron detalles precisos de los aprovechamientos tradicionales que venían realizando desde niños en el monte vecinal FIGUEIRIDO, cuya delimitación perimetral no tenía nada que ver con la resultante de las carpetas-fichas que sirvieron de base para la clasificación del Jurado de Montes.


B).- Demanda declarativa de dominio de las porciones del monte FIGUEIRIDO ocupadas, respectivamente, en 1898 y 1968, por las instalaciones del Cuartel de La Brilat (Galicia)

La Administración del Estado, y en concreto el Ministerio de Defensa, venía ocupando sendas porciones del monte “Figueirido”,  una de 17,72 Has.  -dedicada a instalaciones militares, explanación antigua y reciente, pista deportiva en desuso, antiguas cuadras, antigua depuradora y viales-, y otra de 1,81 Has. –dedicada a abastecer de agua potable al Cuartel de La Brilat (Galicia).
El origen de ambas ocupaciones fue diverso, si bien, ambas tienen en común que partieron de sendas cesiones del Ayuntamiento de Vilaboa. Así, el origen de la primera ocupación del monte “Figueirido” (porción de 17,72 Has.) se remonta a finales del siglo XIX, en virtud de orden telegráfica del Ministerio de la Guerra, fecha 5 de mayo de 1898, según acta suscrita por la junta militar reglamentaria en unión de los Alcaldes de Pontevedra y Vilaboa, que permitió su inscripción en el Registro de la Propiedad como finca registral núm. 1.082 de Vilaboa el 30 de mayo de 1905 “a favor del ESTADO, representado por el RAMO DE GUERRA”.

Por su parte, la segunda ocupación del monte “Figueirido” (porción de 1,815 Has.) se realizó, previa la correspondiente autorización del Ministerio de la Gobernación, mediante otorgamiento por parte del Ayuntamiento de Vilaboa el 16/03/1968 de una escritura pública, por la que procedió a la “CESIÓN GRATUITA O DONACIÓN” de dicha porción de monte a favor del Estado, Junta Central de Acuartelamiento.

            También en este juicio tuvo especial relevancia la ardua labor de búsqueda y análisis de documentación histórica obrante en los distintos Archivos públicos, a la que siguió una no menos importante labor de identificación sobre el terreno y representación cartográfica de las porciones de monte vecinal a reivindicar, que llevó a cabo el perito D. ANGEL BRAVO PORTELA, a quien la CMVMC de Figueirido encargó la confección del igualmente extenso, detallado y completo Dictamen Pericial que sirvió de base y fundamento a la demanda declarativa de dominio que presenté, en nombre de la CMVMC de Figueirido, ante los Juzgados de Pontevedra y que fue turnada al Juzgado de Primera instancia nº 1 de Pontevedra.

             
Pues bien, celebrado el juicio correspondiente, el citado Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Pontevedra dictó su sentencia de fecha 20 de Abril de 2012, estimando sustancialmente la demanda presentada por la CMVMC de Figueirido contra el Ministerio de Defensa y el Ayuntamiento de Vilaboa (en rebeldía procesal), sin imposición de costas a la parte demandada.

            Recurrida en apelación dicha sentencia, se interpuso por parte del Ministerio de Defensa demandado el correspondiente recurso de apelación, que se turnó a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que dictó su sentencia núm. 607/2012 de 26 noviembre (JUR 2013\35948), desestimando íntegramente el recurso interpuesto y con imposición, esta vez sí, al Ministerio recurrente de las costas causadas a la CMVMC de Figueirido, disponiendo que:

<< TERCERO
Titularidad de los enclaves.- Clasificación por el Jurado Provincial de Montes.-
(…)
En efecto y por lo que hace a la primera cuestión basta la lectura del F. J. Tercero y Cuarto de la recurrida para confirmar como se analiza minuciosamente la identificación de las dos parcelas litigiosas, el historial de su titulación y subsiguiente inscripción en el Registro de la Propiedad, su ubicación como enclaves dentro del Monte vecinal en mano común de Figueirido -hecho este que el letrado apelante considera indiscutido, como no podía ser de otra manera porque así lo declaró en su día el Juzgado de Cangas por Ss de 13 de julio de 2006 confirmada por otra de esta AP de 14 de mayo de 2007 - para a continuación en el F.J. Séptimo citar la SS del TSJG de 19 de mayo de 2009 (...)     

Luego, sin desconocer la presunción de acierto de las resoluciones de los JP de Montes, cabe concluir, conforme lo hace el Tribunal de Casación, que admiten prueba en contrario; al mismo tiempo, la exclusión de clasificación no empece, limita o impide que dichas parcelas sean declaradas por un tribunal civil en el procedimiento ad hoc (el que nos ocupa) como integrantes del monte si no hay titulación válida, y en el caso no la hay -la sentencia de instancia es tan exhaustiva al respecto que evita cualquier nueva consideración sobre lo mismo so pena de resultar reiterativos- que ampare al tercero, ni siquiera como titular registral. (...)

La jurisprudencia de ese Tribunal ha venido siendo rigurosa ante quien pretende la titularidad de enclaves y enclavados dentro del perímetro del monte comunal clasificado, exigiendo una prueba concluyente del dominio ( SSTSJG de 27-2-2000 , 1-2 y 30-4- 2002 , 4-11-2004 , 17-3-2005 y 22-3-2007 ), dada la característica de bien "extra conmertium" de estos y la especial protección de que son objeto frente a la codicia de terceros o de los propios comuneros. (...)

Sería excepcional encontrar en Galicia montes comunales públicos pertenecientes a los ayuntamientos, y menos que fuesen ganados por prescripción inmemorial (como pretende la recurrente), sino que la gran mayoría, por no decir la totalidad, son montes de propiedad privada de los vecinos en régimen de comunidad germánica asociados a parroquias o lugares, como aquí ocurre, pues aquéllos sólo los venían tutelando y administrando a favor de las comunidades vecinales, por un intervencionismo administrativo propio de la legislación liberal del siglo XIX, hasta que la jurisprudencia y la legislación, devolvieron la titularidad a quien realmente correspondía, como tuvimos ocasión de reiterar desde las repetidas sentencias de 13-6-1996 y 8-5-1998.
(...)
QUINTO
No comparte la Sala la tesis de la parte apelante porque resulta incompatible con la interpretación que de la naturaleza jurídica de la propiedad comunal de los montes gallegos por los vecinos ha realizado modernamente la jurisprudencia civil, sin que sea dable acudir a la de otros órdenes jurisdiccionales o a doctrina, ciertamente, trasnochada. Las consideraciones que obran en la sentencia recurrida son, por ello perfectamente acordes con lo procedente, son ratificadas por este tribunal, y no vienen sino a avalar la tesis ampliamente motivada de la parte actora, y que no han sido contradichas en modo alguno por el escrito de recurso más que con citas de resoluciones inatendibles o anticuadas. Lo veremos a continuación.

En primer lugar, como señalamos, no puede compartirse que la prescripción ganada con anterioridad al año 1963, fecha esta de la Compilación gallega que sanciona la "imprescriptibilidad" de los montes vecinales en mano común, permita sostener la titularidad del Estado sobre las parcelas litigiosas habida cuenta de la reiterada jurisprudencia en sentido contrario al respecto, que no viene sino a respetar -al modo que se hace también respecto de las resoluciones clasificatorias de los Jurados provinciales de las que se ha declarado su carácter NO constitutivo, vid. por ej. st. de 29 de octubre de 1996- su naturaleza previa, esto es a "declarar" algo -la imprescriptibilidad ínsita- de la propiedad en mano común, que el legislador no vino sino a "reconocer" , que No a "establecer" o crear ex novo >> .


Finalmente, el Ministerio de Defensa interpuso Recurso de Casación frente a la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, ante la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, quien dictó su sentencia núm. 85/2015, de 3 de Marzo (JUR 2015/111596), desestimando íntegramente el citado recurso y con imposición, una vez más, al Ministerio recurrente de las costas causadas a la CMVMC de Figueirido, cuya fundamentación es idéntica a la dictada el 26/2/2015 por el mismo Tribunal en relación a la reivindicatoria presentada por la CMVMC de Vilaboa, que fue analizada en anterior artículo de este blog.


III.- REGULARIZACIÓN DE LA OCUPACIÓN ILEGÍTIMA DEL MONTE “FIGUEIRIDO” DE LA CMVMC DE FIGUEIRIDO POR PARTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA


Solo me resta destacar, que la CMVMC de Figueirido (al igual que la de Vilaboa) ya había suscrito el 16 de Julio de 2014 con el Ministerio de Defensa un convenio, en virtud del cual le cedió el uso por un plazo de 75 años de cuatro parcelas del monte “Figueirido” de la superficie conjunta de 10,72 Has,  con destino a albergar el campo de maniobras del Cuartel de La Brilat, a cambio del pago de un canon anual 0,18€/m2.

Ahora bien, este convenio quedó igualmente en suspenso para la CMVMC de Figueirido, en tanto no se dictara la sentencia del Tribunal Supremo resolviendo el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Defensa, de tal forma que, si ésta era desestimatoria del citado recurso de casación (como así ha ocurrido), se pactó expresamente por ambas partes que el convenio se aplicaría de forma retroactiva desde la misma fecha en que entró en vigor para las demás comunidades de montes firmantes (1/1/2014), de tal forma que la CMVMC de Figueirido ha iniciado ya los trámites para cobrar el canon pactado correspondiente al año 2014.


En definitiva, con este artículo lo que pretendo es expresar mi más sincera enhorabuena a todos los vecinos y comuneros de la parroquia de Figueirido y, en especial, a los sucesivos Presidentes de su comunidad de montes, quienes, junto con el Perito D. Angel Bravo Portela, como ya he dicho antes, han jugado un papel fundamental en la consecución del resultado exitoso de esta reivindicación.

Vigo, 23 de Mayo de 2015